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Normativa legal sobre la inversión extranjera



   Según la Constitución de la República de Venezuela, la inversión de capitales extranjeros debe ser un medio para el desarrollo económico del país, tal y como se expone en el artículo n.º 107, donde se recogen las reservas legales para este tipo de inversiones. No obstante, al ingresar en la Comunidad Andina (o Pacto Andino), Venezuela aceptó que el tratamiento de los capitales extranjeros debía regirse por la normativa que estableciera el régimen común para todos los países miembros; esta normativa, además, afecta a las marcas, a las patentes, a las licencias y a las regalías.
    El 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó las decisiones nos. 291 y 292, en virtud de las cuales se adopta un nuevo régimen común sobre la inversión extranjera que otorga igual trato tanto a los capitales nacionales como a los foráneos. A partir de ese momento, en los países de la Comunidad Andina los inversores extranjeros tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones que los nacionales, salvo las escasas limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico propio de cada país.
    En Venezuela, la regulación andina se desarrolló mediante el Decreto n.º 2.095, que consagra el sistema de protección de la inversión extranjera. El tratamiento de estas inversiones se encuentra sujeto al respeto de los siguientes principios rectores:

    La inversión extranjera puede ejecutarse según distintas modalidades que pueden ser objeto de regulación particular. El Decreto n.º 2.095 define lo que ha de entenderse por "inversión extranjera directa", "inversión nacional" e "inversión subregional"; además, regula la modalidad conocida como "inversión indirecta" mediante la adquisición de acciones en las bolsas de valores que funcionan en el país.
    Inversión extranjera directa. Se trata de aportes provenientes del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras; son válidos los que se realicen mediante moneda libremente convertible, bienes físicos, moneda nacional con origen en recursos con derechos a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el Decreto n.º 2.095. De igual forma, son válidas las inversiones originarias de la conversión de deuda y de las contribuciones tecnológicas intangibles tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos que puedan presentarse baja la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.
    Inversión nacional. Es la realizada por el Estado, por las personas naturales nacionales o extranjeras con visa de residente ininterrumpida en el país (no inferior a un año) y por las personas jurídicas consideradas como nacionales de conformidad a las leyes venezolanas, que manifiesten ante la SIEX su voluntad de renunciar al derecho de reexportación y de remisión de utilidades al exterior y obtengan de esta forma la credencial de inversor nacional.
    Inversión subregional. Se considera como inversión nacional la realizada por inversores de cualquier país miembro del Acuerdo de Cartagena.
    Inversión indirecta. Es la que se realiza a través de la adquisición de acciones por parte de inversores extranjeros en las bolsas de valores; por definición, esta modalidad exige que el inversor no tenga una posición activa en la gerencia de la empresa receptora de la inversión.

    Los organismos que tienen a su cargo la aplicación de las normas relativas a la inversión extranjera son la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros, el Ministerio de Energía y Minas y la Dirección de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda:

    Según la actual legislación, todas las inversiones deben registrarse. Una vez que se haya realizado la inversión, el inversor deberá proceder al registro de la misma ante la SIEX, dentro de los 60 días siguientes a la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. La solicitud de registro se realizará mediante un escrito que deberá ser acompañado de los siguientes documentos: comprobante del ingreso de las divisas o de los bienes físicos aportados como pago del capital subscrito; si el inversor es una persona jurídica, copia certificada del documento de constitución de la compañía, traducida al español y legalizada en el Consulado de Venezuela del país de origen; poder del representante; y, solicitud de constancia de calificación de la empresa.
    Como se mencionó más arriba, en Venezuela se puede invertir en todos los sectores, excepto en las áreas que se indican a continuación: televisión, radiodifusión y periódicos en español; servicios profesionales cuyo ejercicio se encuentre reglamentado por las leyes nacionales; estas profesiones son las de abogado, licenciado en administración, contador, economista, ingeniero, médico, odontólogo, periodista y psicólogo. En las empresas que operen en estos sectores, los inversores nacionales deben ser titulares de, al menos, el 80% del capital social; sin embargo, la participación de la inversión extranjera a través del porcentaje restante de acciones puede hacerse sin restricciones.
    Por su parte, las inversión en actividades petroleras básicas requiere de la aprobación del Congreso de la República, de acuerdo con el artículo n.º 5 de la Ley Orgánica de 1975 que regula este sector. Además, se reserva de forma exclusiva al Estado la explotación del mineral de hierro. Las importaciones y exportaciones de mineral de hierro, trigo y otras cargas a granel se encuentran reservadas a buques de bandera venezolana que sean propiedad de empresas cuyo capital social pertenezca en más de un 80% a inversores nacionales.


CONVERSIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA EN INVERSIÓN

    En el Decreto n.º 1.217 de febrero de 1996 quedó establecido este régimen, por el que se puede invertir en el capital social de una empresa comprando deuda externa venezolana en los mercados secundarios a precios inferiores a su valor nominal; en una segunda etapa, el inversor convierte la deuda externa comprada en bolívares con el fin de pagar su inversión.
    Este sistema es una consecuencia de los acuerdos que se firmaron en 1989 entre el Fondo Monetario Internacional y el Gobierno venezolano, mediante los cuales se definió una cantidad máxima anual de conversión de 600 millones de dólares, con la finalidad de limitar el dinero insertado en la economía venezolana mediante este mecanismo. En cualquier caso, la intención última es conseguir cierto alivio del peso de la deuda externa, con un sistema atractivo para los inversores internacionales.
    En el desarrollo de este proceso intervienen los siguientes organismos administrativos:

    El Decreto establece que la conversión de deuda se efectuará sólo con bonos emitidos de conformidad con la Ley Especial Orgánica que autoriza al Gobierno a realizar operaciones de crédito público destinadas a refinanciar la deuda pública externa, conocidos como "bonos Brady". Asimismo, expresa que únicamente se autorizarán las operaciones para la ejecución de proyectos de inversión en las siguientes áreas: (1) producción agrícola y agroindustrial; (2) sistemas de riego y saneamiento ambiental; (3) producción industrial y servicios técnicos en sectores de alta tecnología (telecomunicaciones, informática, microelectrónica y biotecnología); (4) producción petroquímica, de carbón y procesamiento de la madera, la celulosa y sus derivados; (5) producción o adquisición de bienes y servicios de capital; (6) actividades turísticas, incluyendo dotación, ampliación y remodelación de infraestructuras existentes; (7) investigación y desarrollo tecnológico; (8) construcción y mejora de infraestructuras y equipamientos en proyectos de administración privada bajo el régimen de concesión; (9) construcción, remodelación, ampliación o equipamiento de institutos de investigación o de educación; (10) construcción, remodelación, ampliación o equipamiento de centros de asistencia médica destinados a la prestación de servicios de salud; (11) construcción de viviendas de interés social, contempladas en la Ley de Política Habitacional; y, (12) desarrollo de la pequeña y mediana empresa y de los servicios comunitarios.
    Con el fin de obtener la autorización necesaria para realizar la conversión, los interesados deberán convenir en no reexportar el capital obtenido durante los cinco años siguientes a la fecha en que se realice la última operación de conversión.
    De acuerdo con lo previsto en el Decreto, el Banco Central de Venezuela comprará al inversor los bonos de la deuda pública nominados en divisas mediante la suscripción de un contrato de cesión de títulos representativos de dicha deuda. El precio de compra de estos bonos se fijará en un 30% por encima del precio promedio observado en los mercados de estos títulos, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la operación de conversión, si se trata de proyectos de las áreas 9, 10, 11 y 12; en este caso, si el precio promedio fuese igual o superior al 83,33% del valor nominal del bono, el Banco Central comprará o permutará dichos bonos sin descuento alguno. En el resto de las áreas el precio se fijarán en un 20% por encima del referido promedio; en estos casos, si el precio promedio fuera igual o mayor al 83,33% del valor nominal del bono, el Banco Central comprará o permutará los bonos sin descuento alguno.
    El procedimiento para realizar las operaciones de conversión consta de los siguientes pasos:

    Los contratos subscritos entre el Banco Central y los inversores, cuyos proyectos hayan sido autorizados con anterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto n.º 1.217, mantendrán su vigencia en los términos y condiciones en ellos establecidos. Por su parte, las operaciones de conversión de deuda autorizadas y no realizadas antes de dicha fecha quedarán sujetas a las previsiones en él establecidas, salvo lo relativo a los descuentos preferenciales que se hubieran acordado para ser destinados sólo a obras de infraestructura que pasarían a ser propiedad del Estado, los cuales se mantendrán en la forma en que hubieren sido autorizados.


PROTECCIÓN LEGAL DE LAS INVERSIONES

    Venezuela ha subscrito varios tratados internacionales con el fin de proteger y fomentar la inversión extranjera, así como para poder ser elegida para la concesión de créditos y seguros contra riesgos no comerciales por parte de empresas aseguradoras estatales.


ACUERDOS INTERNACIONALES PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

    En virtud de una inversión internacional, el inversor se convierte en contribuyente tanto del sistema fiscal de su país de origen como del sistema impositivo del país en que invierte. En este sentido, la figura de la doble tributación surge cuando una empresa es gravada en dos países o cuando las actividades de un mismo negocio se realizan en territorios diferentes. Venezuela ha subscrito un conjunto de convenios internacionales cuyo objetivo es evitar la doble tributación de las empresas por sus negocios e inversiones realizados en su territorio nacional.


DECRETO N.º 2.095 - REGLAMENTO DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS


MINISTERIO DE FOMENTO
DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES
NORMATIVA LEGAL SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS

Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.º 34.930 miércoles, marzo 25, 1992 - Decreto n.º 2.095 fechado en febrero 13, 1992 - CARLOS ANDRÉS PÉREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en el ejercicio de las facultades conferidas a él por el Ordinal 10 del Artículo 190.º de la Constitución y el Artículo Único, Parágrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del Consenso de Lima suscrito en Lima, República de Perú, el 13 de febrero de 1973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú; y de las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en Consejo de Ministros, dicta el siguiente:

 REGLAMENTO DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO
A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS,
PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS

APROBADO POR LAS DECISIONES Nos. 291 Y 292
DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.º- Las inversiones extranjeras y los contratos sobre marcas patentadas, licencias y regalías, se regirán por las disposiciones contenidas en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cualquier otra Decisión sobre esas materias que dicte dicha Comisión, por el presente Reglamento y la legislación nacional relativa a las mismas. Se exceptúan de este Régimen, las inversiones extranjeras que se realicen en virtud de los contratos a que se refiere el Artículo 126.º de la Constitución y las destinadas a la defensa nacional. Las inversiones extranjeras en las actividades de hidrocarburos, minerales, hierro, banca y seguros se regirán por este Reglamento y las correspondientes leyes especiales.

ARTÍCULO 2.º- A los efectos de las definiciones contenidas en el Capítulo I, Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se considerarán:
    1. Inversión Extranjera Directa:
        a) Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
        b) Las inversiones y reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente régimen hechas en moneda nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos, participaciones u otros derechos o de cualesquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros.
        c) La proveniente de la Conversión de Deuda Externa en Inversión, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras.
        d) La proveniente de las contribuciones tecnológicas intangibles tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.
    2. Inversión Nacional:
        a) Las realizadas por el Estado, las personas naturales y jurídicas nacionales, según se definen en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
        b) Las realizadas por personas naturales extranjeras con visa de residente ininterrumpida en el país no inferior a un (1) año, que cumplan con las demás leyes de la República y que, habiendo o no importado capitales, manifiesten ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de reexportarlos y remitir utilidades al exterior, y obtengan de ésta la Credencial de Inversionista Nacional. En casos justificados, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un (1) año.
        c) Las realizadas por Inversionistas Subregionales, en los términos establecidos en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en los Artículos 29 y 30 del presente Reglamento.
    3. Inversión Subregional:
    La realizada por un Inversionista Subregional.
    4. Capital Neutro:
    Se considerará como capital neutro las inversiones de las Entidades Financieras Internacionales Públicas de las que forman parte todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena, señaladas en el Anexo de la Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena. Dichas inversiones no se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen.
    5. Inversionista Subregional:
    El inversionista Nacional de cualquier otro país miembro del Acuerdo de Cartagena.
    6. Inversionista Extranjero:
    El propietario de una Inversión Extranjera Directa.
    7. Inversionista Nacional:
    El propietario de una Inversión Nacional, el propietario de una Inversión Subregional y el titular de una Credencial de Inversionista Nacional.
    8. Empresas Filiales o Subsidiarias:
    Se entiende por empresas filiales o subsidiarias aquellas empresas extranjeras que, por cualquier causa, sean controladas en su capital o en su gestión por otra que se denomine matriz. También se considerarán filiales o subsidiarias, aquellas empresas que sean controladas separadamente, en su capital o en su gestión, por otra que a estos efectos sea la casa matriz, aunque aquéllas no tengan entre sí ninguna vinculación. Se considerará que existe relación de subsidiariedad entre dos empresas, cuando la casa matriz posea más del cincuenta (50%) del total del capital social de la empresa filial.

 

CAPÍTULO II
DEL ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE

ARTÍCULO 3.º- La Superintendencia de Inversiones Extranjeras adscrita al Ministerio de Hacienda, con rango de Dirección General Sectorial, es el organismo nacional competente a todos los efectos previstos en las decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en consecuencia, ejercerá todas las atribuciones que éstas y las demás decisiones que la Comisión confiere a dicho Organismo.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros son los organismos nacionales competentes a todos los efectos previstos en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en este Reglamento con respecto a la inversión extranjera en cada uno de dichos sectores, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministerio de Energía y Minas ejercerá las funciones de organismo nacional competente señaladas en la referida Decisión 291, en los términos del Decreto 1.103 del 6 de septiembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial n.º 34.548 de fecha 7 de Septiembre de 1990, e igualmente respecto de las empresas que operen o realicen inversiones extranjeras en el sector petroquímico, carbonífero y minero, así como los servicios de apoyo técnico a las actividades de exploración, explotación de yacimientos, extracción, manufactura o refinación, transporte por vías especiales, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos que se realicen conforme a la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos.
PARÁGRAFO TERCERO: La Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda será el organismo nacional competente en todo lo concerniente al registro de las operaciones de crédito público que impliquen la contratación de créditos externos celebradas por Institutos Autónomos y por las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones del Estado referidas en el Artículo 21.º de la Ley Orgánica de Crédito Público.

ARTÍCULO 4.º- La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades, cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 5.º.- El Ministro de Hacienda, a propuesta del Superintendente, determinará la organización interna y el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

ARTÍCULO 6.º- La Superintendencia estará a cargo de un funcionario que se denominará Superintendente de Inversiones Extranjeras, quien será designado por el Ministro de Hacienda, por un período de tres (3) años, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Dicho funcionario podrá ser removido antes del vencimiento del período por el Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 7.º- Las ausencias temporales del Superintendente serán suplidas por un funcionario que se denominará Superintendente Adjunto, quien será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Hacienda, y cumplirá las funciones que le asigne o delegue el Superintendente.

ARTÍCULO 8.º- El Superintendente de Inversiones Extranjeras será venezolano, de reconocida probidad y competencia en la materia, y no podrá ser Director, Asesor, Apoderado o Representante de empresas. En todo caso, deberá abstenerse de participar o tomar decisiones en asuntos relacionados con empresas en las cuales mantenga intereses.

ARTÍCULO 9.º- El Superintendente de Inversiones Extranjeras tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    1. Dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de sus funciones.
    2. Dirigir la administración interna de la Superintendencia, así como nombrar, remover y destituir al personal de la misma.
    3. Registrar las inversiones extranjeras directas y las inversiones subregionales.
    4. Registrar los contratos sobre importación de tecnología y sobre marcas, patentes, licencias y regalías.
    5. Proporcionar a los usuarios de tecnología información acerca de las fuentes de tecnología y las contraprestaciones de contratos similares.
    6. Proponer al Ministro de Hacienda las medidas de política económica, vinculadas con la materia de su competencia.
    7. Registrar las inversiones que efectúen las empresas extranjeras constituidas que domicilien sucursales en el país.
    8. Determinar en cada caso y mediante resolución motivada la existencia o inexistencia de relaciones de filiación o subsidiariedad entre empresas, a los fines de la aplicación de este Reglamento y a los demás efectos de las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
    9. Decidir, previa consulta al Ministro de Hacienda, los casos que no se encuentren expresamente regulados en este Reglamento o en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
    10. Coordinar los programas que sobre esta materia determine el Ejecutivo Nacional.
    11. Colaborar con los entes públicos y privados a quienes compete la promoción de las inversiones extranjeras.

ARTÍCULO 10.º- Todas las dependencias de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal prestarán su colaboración a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, y le suministrarán las informaciones que ésta requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 11.º- Se crea un Comité que asesorará al Superintendente en materias que por su importancia, éste o el Ejecutivo Nacional sometan a su consideración.

ARTÍCULO 12.º- El Comité al que se refiere el Artículo anterior será presidido por el Superintendente y estará integrado por diez (10) Miembros Principales, representantes de los siguientes Organismos: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Ministerio de Energía y Minas, Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, Instituto de Comercio Exterior, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas (CONICIT), Banco Central de Venezuela, Fondo de Inversiones de Venezuela y Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), quienes deberán ser funcionarios de los citados Organismos y tener el rango de Director General Sectorial, o su equivalente. El Comité sesionará válidamente con la presencia del Superintendente y, al menos, cuatro (4) de sus miembros.

 

CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA

ARTÍCULO 13.º- Los inversionistas extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, con la sola excepción de lo previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente Decreto. Las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que las mismas no contravengan disposiciones de la legislación nacional, deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil que corresponda, al acto constitutivo que dé origen a la inversión extranjera respectiva.

ARTÍCULO 14.º- A los efectos del registro de la Inversión extranjera directa a que se refiere el Artículo anterior, deberán ser presentados por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, los siguientes documentos:
    1. Escrito solicitando el Registro de Inversión Extranjera Directa, acompañado de los comprobantes de ingreso de divisas al país, o de los bienes físicos o tangibles, o de las contribuciones tecnológicas intangibles.
    2. Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario o su publicación correspondiente a la empresa receptora de la inversión.
    3. Documento Constitutivo del Inversionista Extranjero (si es persona jurídica), traducido al castellano por intérprete público, legalizado o autenticado por ante [sic] al Consulado de Venezuela en el país de origen.
    4. Documento Poder del representante del Inversionista Extranjero.
    5. Solicitud de Calificación de Empresas.

ARTÍCULO 15.º- A los fines de la actualización anual del Registro de Inversión Extranjera Directa, los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de inversión deberán presentar, dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico respectivo, los siguientes documentos:
    1. Solicitud de actualización de Registro de Inversión Extranjera Directa.
    2. Calificación de Empresa vigente.
    3. Estados Financieros correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público Externo, los cuales deben contener toda la información necesaria para su adecuada interpretación, elaborados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país y presentarse acompañados de sus correspondientes notas. En estos Estados Financieros se deberá indicar en forma de precios la base de valuación de los activos, así como la consolidación de los Estados Financieros correspondiente a sus subsidiarias, cuando fuera procedente.
    4. Última declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa Receptora.
    5. Actas de Asambleas de Accionistas en las cuales se acuerden aumentos, reducciones o reposiciones de capital, en los casos en que fueren procedentes.
    6. Actas de Asambleas de Accionistas en las cuales se acuerden decretar dividendos, así como los comprobantes de retención de los impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 16.º- Los derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones 291 y 292 y en este Reglamento, surtirán efectos legales a partir del momento en que se otorgue el registro respectivo por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

ARTÍCULO 17.º- El valor constitutivo de la inversión extranjera deberá estar representado en activos que se encuentren en el país.

ARTÍCULO 18.º- En la determinación del valor real de la inversión extranjera directa, los efectos de su registro por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, se computarán para cada ejercicio económico posterior al finalizado el 31 de diciembre de 1973, las partidas que constituyen el capital social efectivamente pagado, más las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 1973 y no distribuidas posteriormente; las reservas o apartados no afectados a cubrir pasivos reales o eventuales, previstos o previsibles; las primas o activos representativos de capital patrimonial; la reserva legal, la reserva afectada a reinversiones y aumentos de capital realizados en el transcurso del respectivo ejercicio económico, de dicho monto se deducirán las pérdidas si las hubiere. A estos fines serán aplicados los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO: El valor constitutivo de las inversiones extranjeras directas provenientes de las ventas de acciones de inversionistas nacionales o de empresas mixtas a inversionistas extranjeros, será el monto de las divisas que el inversionista extranjero haya traído al país para el pago del precio de dichas acciones. Cuando se trate de acciones adquiridas en la Bolsa de Valores, se tomará el valor efectivamente pagado conforme al comprobante expedido en la respectiva Bolsa de Valores.

ARTÍCULO 19.º- El valor de la inversión extranjera directa, las reinversiones y los aumentos de capital, se evidenciará por medio del Registro de Inversión Extranjera Directa.
    Salvo lo dispuesto en los Artículos 51.º y 52.º del presente Reglamento, el Registro de la Inversión Extranjera directa y de los aumentos de capital, expresará su monto en divisas libremente convertibles a la tasa de cambio vigente al momento en que se hubiere efectuado o que se efectúe la operación cambiaria correspondiente, en el caso de aportes en moneda, o para la fecha de nacionalización de la mercancía, cuando se trate de aportes de bienes físicos o del aporte de contribuciones tecnológicas intangibles. Cuando se trate de reinversión de utilidades, el registro expresará su monto en divisas libremente convertibles al tipo de cambio vigente para la fecha de cierre del ejercicio económico respectivo.
    El monto en divisas de la inversión a registrar, será el que se evidencia de la nota de abono emitida por la institución crediticia regida por la Ley especial de la materia, a través de la cual se realizó la respectiva operación cambiaria; del manifiesto de importación y declaración del valor debidamente auditados por Contadores Públicos Externos en el ejercicio independiente de la profesión.
    El registro incluirá el equivalente en bolívares de la inversión registrada en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 98.º de la Ley del Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO: La inversión extranjera en moneda nacional producto de rentas de acciones, participaciones o derechos de empresas receptoras u otras sumas que tuviesen derecho a remitir los inversionistas extranjeros, se registrará a la tasa de cambio vigente para el momento en que se efectúe la inversión.

ARTÍCULO 20.º- Los pagos efectuados por los inversionistas extranjeros a cuenta del capital insoluto serán participados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a los efectos de su registro, en la oportunidad en que las empresas receptoras remitan la información anual a que están obligadas.

ARTÍCULO 21.º- Las empresas extranjeras podrán establecer subsidiarias cuando les resulte conveniente para la mejor consecución de sus objetivos, sin que por ello se altere el monto de la inversión extranjera directa registrada, debiendo notificarse dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

ARTÍCULO 22.º- Las empresas extranjeras podrán establecer sucursales en el país, dando cumplimiento a las disposiciones del Código de Comercio. En la Resolución del órgano societario que haya acordado la apertura de la sucursal, se deberá indicar el capital signado, el cual deberá ser efectivamente ingresado al país y registrado. Su valor se determinará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19.º del presente Reglamento.

ARTÍCULO 23.º- Para la expedición de registro de Inversión Extranjera Directa, derivado de la capitalización de acreencias, y a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 98.º de la Ley del Banco Central de Venezuela, el registro expresará el monto de la acreencia capitalizada en divisas libremente convertibles, e incluirá el equivalente en bolívares de la inversión registrada.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las disposiciones contenidas en este Artículo se aplicarán a las operaciones de capitalización de acreencias tecnológicas referidas en el Artículo 48.º de este Reglamento.

ARTÍCULO 24.º- Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena los productos elaborados por las empresas nacionales, mixtas o extranjeras que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de origen fijados por la Comisión y por la Junta, de conformidad con lo previsto en el Capítulo x del Acuerdo.

ARTÍCULO 25.º- En la solución de las controversias o conflictos derivados de las inversiones extranjeras directas o de inversionistas subregionales o de la transferencia de tecnología extranjera, podrán utilizarse todos los mecanismos jurisdiccionales o de conciliación y arbitraje previstos en la Ley.

 

CAPÍTULO IV
DE LOS SECTORES DE LA ECONOMÍA RESERVADOS
A EMPRESAS NACIONALES Y DE LA VENTA DE ACCIONES

ARTÍCULO 26.º- Quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad económica:
    a) La televisión y la radiodifusión; los periódicos en idioma castellano.
    b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por las leyes nacionales.

ARTÍCULO 27.º- La adquisición de acciones, participaciones o derechos propiedad de inversionistas nacionales o subregionales por parte de inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, siempre que la misma no contravenga disposiciones de la Legislación Venezolana, deberá ser registrada por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la operación respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO: La adquisición de acciones por parte de inversionistas extranjeros en las bolsas de valores no tendrá otras limitaciones que las establecidas en la normativa relativa al mercado de capitales. A estos efectos, el inversionista deberá, al término del año calendario, registrar las inversiones que mantenga para esa fecha, debiendo actualizar anualmente dichos registros.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de adquisición de acciones, participaciones o derechos enunciados en el encabezamiento y Parágrafo Primero de este Artículo, o cuando se trate de la ampliación de capital, la empresa deberá mantener al menos la condición de nacional o mixta si la misma opera en sectores reservados.
PARÁGRAFO TERCERO: Los inversionistas extranjeros podrán adquirir acciones, participaciones o derechos propiedad de otros inversionistas extranjeros, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, existiendo la obligación de participar la adquisición a los fines del registro por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la operación respectiva.

ARTÍCULO 28.º- Cuando una empresa receptora incurra en pérdida que la pongan [sic] en las situaciones previstas en el Artículo 264.º del Código de Comercio, el simple reintegro del capital perdido deberá ser participado en la oportunidad en que la empresa receptora remita a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras la información anual a que está obligada. En estos casos, el simple reintegro no se computará a los efectos de aumentar el valor constitutivo del Registro de Inversión Extranjera Directa, salvo cuando exceda al monto de las pérdidas acumuladas.

 

CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LA INVERSIÓN SUBREGIONAL EN VENEZUELA

ARTÍCULO 29.º- Las Inversiones Subregionales que se efectúen en empresas nacionales, mixtas o extranjeras deberán ser registradas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente, al acto constitutivo que dé origen a la Inversión Subregional respectiva.

ARTÍCULO 30.º- A los efectos del Registro de Inversión Subregional a que se refiere el Artículo anterior, deberán ser presentados por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras los siguientes documentos:
    1. Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa receptora de la inversión o su publicación.
    2. Copia de la documentación de los accionistas que los acredite como originarios de los países miembros. Si es persona jurídica, se evidenciará con la Calificación de Empresa Nacional otorgada por el Organismo Nacional Competente del respectivo país miembro; si es persona natural, bastará con la presentación del documento, carnet o cédula de identidad. Tales documentos deberán ser previamente legalizados o autenticados por ante [sic] el Consulado de Venezuela en el país de origen.

ARTÍCULO 31.º- Las inversiones subregionales en una Empresa Multinacional Andina serán registradas por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de conformidad con lo establecido en las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y con este Reglamento, serán reputadas inversiones nacionales y todos los efectos legales.

ARTÍCULO 32.º- Las inversiones en Venezuela de inversionistas nacionales de cualquier País Miembro, debidamente registradas, de conformidad con las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y con este Reglamento, serán reputadas inversiones nacionales y todos los efectos legales.

 

CAPÍTULO VI
DE LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES

ARTÍCULO 33.º- A los fines de la aplicación de la definición contenido en el Artículo 1.º de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sólo se considerará como reinversión, la proveniente de utilidades netas generadas por aquellas empresas receptoras de inversión extranjera que hubiesen sido registradas por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

ARTÍCULO 34.º- Las inversiones extranjeras que efectúen inversionistas extranjeros en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, las cuales podrá llevar a cabo la empresa respectiva a través de un aumento de capital o mediante la utilización de la Cuenta Afectada a Reinversión, deberán ser registradas por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la operación.

 

CAPÍTULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN Y REMISIÓN DE UTILIDADES

ARTÍCULO 35.º- Las empresas receptoras de inversión extranjera directa y de la inversión subregional, podrán distribuir a sus inversionistas, para ser remitidas al exterior, previo pago de los impuestos correspondientes, la totalidad de las utilidades obtenidas al cierre de cada ejercicio económico, los dividendos al cierre de cada ejercicio económico, los dividendos o beneficios correspondientes a las acciones, cuotas, participaciones o derechos propiedad de dichos inversionistas. La verificación de las remisiones se hará en la oportunidad en que la empresa receptora presente la información obligatoria anual, representada en los Estados Financieros, debidamente auditados por Contadores Públicos Externos en el ejercicio independiente de la profesión, y cualquier información adicional que requiera la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fines estadísticos.
PARÁGRAFO ÚNICO: En materia de Conversión de Deuda Pública Externa en Inversión Extranjera, el derecho a remitir al exterior el producto de las utilidades, dividendos o beneficios, u otros derechos, quedará sujeto a lo que a tal efecto prevea la normativa aplicable a dicha materia.

 

CAPÍTULO VIII
DE LA REEXPORTACIÓN DE LA INVERSIÓN

ARTÍCULO 36.º- Los propietarios de una inversión extranjera directa y de una inversión subregional tendrán derecho a remitir al exterior el producto de la venta de sus acciones, participaciones o derechos, así como también los montos provenientes de la reducción de capital o liquidación de la empresa. Las empresas extranjeras domiciliadas en el país de conformidad con el Artículo 22.º de este Reglamento, tendrán derecho a remitir al exterior sus ganancias obtenidas en el país al cierre del ejercicio económico que corresponda.

ARTÍCULO 37.º- Para la reexportación de capital a que se contrae el Artículo anterior o de cualquier suma a cuya transferencia tengan derecho los inversionistas extranjeros, al momento que la empresa remita la información anual respectiva por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, quien verificará el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los inversionistas extranjeros, de acuerdo a la Legislación Nacional.

ARTÍCULO 38.º- La reducción de capital social de una empresa con participación extranjera deberá ser notificada a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la operación.

 

CAPÍTULO IX
DE LA CALIFICACIÓN DE EMPRESAS

ARTÍCULO 39.º- Para todos los fines legales pertinentes, la condición de empresa nacional, mixta o extranjera, se acreditará con la Constancia que a tal efecto otorgue la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

ARTÍCULO 40.º- A los fines de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras otorgará la Constancia de Calificación de Empresa, considerando la proporción de capitales nacionales y extranjeros y el reflejo de los mismos en la dirección técnica, comercial, administrativa y financiera de la empresa.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las acciones, participaciones o derechos de los inversionistas extranjeros que no confieran participación en la dirección técnica, comercial, administrativa y financiera de la empresa, no se reputarán en tal condición a efectos de la Calificación de la empresa receptora. En estos casos sólo podrá conservarse el derecho a participación en la aprobación de las cuentas anuales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los inversionistas nacionales podrán designar a personas naturales extranjeras como Directores, Gerentes u otros funcionarios en la administración, siempre que conforme al Documento Constitutivo Estatutario su designación y remoción corresponda a inversionistas nacionales. En estos casos, la nacionalidad de los funcionarios designados, por sí sola, no justificará una variación de la Clasificación de la Empresa, determinada en base a la propiedad del capital y a las disposiciones estatutarias y societarias pertinentes.
PARÁGRAFO TERCERO: A efectos de determinar la Clasificación de una Empresa, las inversiones realizadas en ésta por una empresa mixta se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que presente en su capital la empresa mixta inversionista.

ARTÍCULO 41.º- La Superintendencia de Inversiones Extranjeras tendrá la facultad de revisar la Calificación de una Empresa extranjera, mixta o nacional que opere en el país cuando, a su juicio, existan pruebas fehacientes de que han cambiado las bases de la calificación originalmente otorgada.

 

CAPÍTULO X
DE LA IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA Y DEL USO Y EXPLOTACIÓN DE PATENTES Y MARCAS

ARTÍCULO 42.º- Los contratos que proyecten celebrar las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, así como las personas jurídicas públicas, sobre importación de tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquellos adopten, deberán ser presentados para su registro por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, para lo cual se remitirá a ese organismo un ejemplar original firmado por las partes dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su celebración.

ARTÍCULO 43.º- Estarán sujetos al registro a que se refiere el Artículo 42.º, los documentos que contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente que prevean o no pago o contraprestación alguna. Específicamente, quedarán sometidos a dicho registro los documentos relativos a los siguientes objetos:
    1. La concesión del uso o autorización de explotación de patentes de invención, de mejoras, de modelos y dibujos industriales.
    2. La concesión del uso o autorización de explotación de patentes de invención, de mejoras, de modelos y dibujos industriales. [sic]
    3. El suministro de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, instrucciones, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personas y otras modalidades.
    4. La provisión de ingeniería básica o de detalle para la ejecución de instalaciones, la fabricación de productos y la realización de proyectos industriales y de construcción.
    5. La asistencia técnica, cualquiera sea la forma y el área empresarial en que se preste.
    6. Asesoría en las áreas de administración y de operación de empresas en general.

ARTÍCULO 44.º- Los actos y contratos a que se refieren los Artículos anteriores deberán contener la información:
    1. Identificación de las partes contratantes, con expresa mención de su nacionalidad y domicilio, así como de las intermediarias si fuere el caso.
    2. Desagregación y descripción de la aportación tecnológica y la identificación de las patentes o marcas objeto del contrato.
    3. Identificación de las modalidades y condiciones de la transferencia de tecnología, de las garantías que pudieran ser aplicables al caso concreto y del tratamiento que se proponen dar las partes a las mejoras que sean desarrolladas durante la vigencia del contrato.
    4. Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología.
    5. Determinación del plazo de vigencia.
    6. Condiciones de pago, moneda y país destinatario.
    7. Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología.

ARTÍCULO 45.º- Cuando en los contratos a que se refiere el Artículo 41.º de este Reglamento se estipulan plazos de reserva o confidencialidad sobre la información técnica revelada, dichos plazos no podrán exceder de un período igual a la vigencia del contrato, contados a partir de su finalización.

ARTÍCULO 46.º- Sólo se considerarán cláusulas restrictivas en los contratos previstos en el Artículo 42.º del presente Reglamento, las previstas en el Artículo 42.º del presente Reglamento, las previstas en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
    La Superintendencia de Inversiones Extranjeras no registrará aquellos contratos que contengan disposiciones violatorias de lo dispuesto en este Artículo.

ARTÍCULO 47.º- Los contratos a los que se refiere el Artículo 42.º, en cuanto fuera aplicable, deberán contener la obligación del proveedor de entrenar al personal nacional requerido para el mejor aprovechamiento de las prestaciones tecnológicas contratadas, por lo cual elaborarán un Programa de Entrenamiento.

ARTÍCULO 48.º- Las contribuciones tecnológicas resultantes de los actos, convenios y acuerdos descritos en el Artículo 42.º darán derecho al pago de contraprestación. Tales contraprestaciones podrán ser pagadas a sus titulares, sin necesidad de autorización previa, siempre que se efectúen en los términos previstos en el respectivo contrato y, previa cancelación o retención de los tributos correspondientes. La empresa deberá notificar los pagos cancelados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dentro de los sesenta (60) días continuos de haberse efectuado, consignado a tales efectos copias de los comprobantes de las reservas realizadas y de los tributos cancelados.
    En los casos que se haya materializado una acreencia por servicios tecnológicos efectivamente prestados, la empresa contratada podrá capitalizar dichas acreencias en la empresa receptora, previa conformidad por parte de los accionistas de esta última y de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

ARTÍCULO 49.º- Se considera Contribución Tecnológica todo suministro, venta, arriendo o cesión referente a marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o instrucciones sobre procesos o métodos de fabricación, la asistencia sobre procedimientos técnicos o administrativos y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza.

ARTÍCULO 50.º- La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá fiscalizar la ejecución de los contratos en los términos del documento registrado, y a tal fin los contratantes deberán informar dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, sobre las actividades desarrolladas con relación al mismo, y en especial, acerca de si el procedimiento, patente o marca está siendo efectivamente explotado en condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con sus términos y condiciones, así como la ejecución de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilación de la tecnología a transferirse o transferida.
    En caso de contravención de los términos y condiciones del contrato registrado, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá suspender o revocar el registro del contrato, según la gravedad de la carta, mediante Resolución motivada.

ARTÍCULO 51.º.- No se permitirán pagos por concepto de regalías ni otros cánones provenientes del uso de marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, por un período mayor al de la vigencia de los derechos de Propiedad Industrial que otorga la Ley respectiva. En caso de controversia administrativa o judicial sobre marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales, el pago de regalías o el depósito que corresponde de su equivalente se efectuará conforme lo decida la autoridad administrativa o judicial que conozca del conflicto. 

ARTÍCULO 52.º- Hasta tanto no se hayan registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras los casos, convenios o contratos a que se refiere el Artículo 42.º de este Reglamento, quedarán suspendidos los pagos de las contraprestaciones pactadas. Las modificaciones a los contratos no entrarán en vigencia hasta tanto no sean registradas.

 

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 53.º.- Para la expedición del Registro de Inversión Extranjera Directa de las Inversiones Extranjeras que a la fecha de publicación del presente Decreto no hubieren cumplido con el requisito de registro, el cálculo correspondiente se hará sobre la base del tipo de cambio vigente para la fecha en que se realizó dicho registro por ante [sic] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

 

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 54.º- De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las empresas extranjeras actualmente existentes que hayan suscrito Convenio de Transformación podrán solicitar en cualquier tiempo que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras deje sin efecto los Convenios suscritos.

ARTÍCULO 55.º- De conformidad con lo establecido en el Artículo 9.º de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se admitirá la constitución de sociedades con acciones al portador, ni operación alguna que tenga por objeto o como consecuencia la emisión de dichas acciones.

ARTÍCULO 56.º- Los Registradores Mercantiles deberán dar curso a las solicitudes que se ajusten a las previsiones del presente Reglamento. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras formulará las recomendaciones que sean necesarias a los fines de agilizar los procedimientos de inscripción ante el Registro Mercantil o los Organismos que hagan sus veces.

ARTÍCULO 57.º- Se deroga el Decreto n.º 727 de fecha 18 de enero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial n.º 34.397 de fecha 26 de enero de 1990.


Dado en Caracas a los 13 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Año 181.º de la Independencia y 132.º de la Federación.

[firmado] Presidente: CARLOS ANDRÉS PÉREZ

 

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