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Decreto de Promoción Hotelera

Decreto de Promoción Hotelera n.º 788/86 (1)

Visto: el Decreto Ley n.º 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974.

Resultando:
I) La necesidad de contribuir al desarrollo del turismo interno e internacional a través del incremento de inversión en la actividad hotelera.
II) Que siendo prioritario el desarrollo del turismo por su capacidad generadora de divisas y su efecto.
III) Que la industria hotelera, desempeña un rol [sic] preponderante para el sector por lo que es de vital importancia; el constante reacondicionamiento de su infraestructura.
IV) Que la Unidad Asesora de Promoción Industrial se ha pronunciado recomendando el otorgamiento de medidas promocionales en favor de los sujetos que ejecuten proyectos de inversión en el sector.

Considerando:
I) Que el artículo 4.º literal e) del Decreto Ley n.º 14.178 prevé como uno de los objetivos a obtener a través de medidas promocionales: «Incrementar la incidencia económica del sector turismo mediante el mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional».
II) Que el Decreto del Poder Ejecutivo n.º 230/1985, de 12 de junio de 1985 determina la categorización de los establecimientos de hospedaje en «Hoteles», «Paradores y Moteles», y «Pensiones», fijando diversas subcategorias dentro de cada grupo.
III) Que a los efectos del incremento perseguido de la infraestructura turística nacional, debe promoverse la inversión en las categorías, "Hoteles" y "Paradores y Moteles" y en todas sus subcategorias, ya que para cada una de ellas existe una demanda específica de acuerdo al poder adquisitivo del turista.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el Decreto Ley n.º14.178, de 28 de marzo de 1974 y Decreto n.º 230/1985, de 12 de junio de 1985.

El Presidente de la República
Decreta:

    Artículo 1.º- Declárase de lnterés Nacional la actividad de inversión en el sector hotelero, en las categorías "Hoteles" y "Paradores y Moteles", fijadas por Decreto del Poder Ejecutivo 230/1985 de 12 de junio de 1985.

    Artículo 2.º- Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Único a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, a los materiales necesarios para la construcción de Hoteles, Paradores y Moteles o la ampliación o realización de mejoras en los ya existentes, siempre que dichos materiales no sean competitivos con los producidos por la industria nacional.

    Artículo 3.º-
    A. Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Único a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, a los bienes necesarios para el equipamiento de Hoteles, Paradores y Moteles que se construyan o amplíen o el reequipamiento de los ya existentes, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional.
    B. (2) En la importación de bienes al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.º y 3.º, aun cuando la importación se realice adquiriendo un conjunto de bienes de un mismo fabricante, el carácter de no ser competitivo de la industria nacional se analizará respecto de cada uno de los elementos constitutivos tomando en cuenta la posibilidad técnica de su separación del conjunto. En caso de ser factible la separación y tratarse de un elemento que se fabrique normalmente en el país o que pueda ser sustituido razonablemente por otro que lo sea, su importación no estará exonerada de tributos.
    C. (3) Cuando se trate de la construcción y equipamiento de un hotel de lujo, las exoneraciones de tributos a la importación alcanzarán a los materiales y otros elementos que requiera la construcción, así como también a los componentes del equipamiento sin exclusión alguna en ambos rubros, cuyo valor en conjunto no supere al 50% del costo total de la construcción y el equipamiento. A tales efectos, se presentará ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía, la documentación que justifique el total de los bienes importados y el costo total de construcción y equipamiento que se ha incurrido, con sus precios y valores totales respectivos. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación en forma de dicha documentación que se hará bimensualmente, se procederá a la devolución de los tributos de importación ya abonados, que hayan gravado los bienes importados cuyo valor CIF no supere el 50% del total de los costos de construcción y equipamiento incurridos en el período, si el monto de los bienes importados en ese lapso hubiere superado dicho porcentaje, los tributos que grabaron el ingreso al país de aquellos, podrán ser imputados a las liquidaciones bimensales siguientes; en el caso en que el valor de tales imputaciones fuere inferior al referido 50% los derechos de importación dentro de los límites y con las exoneraciones aquí previstas, se transferirán a las liquidaciones bimensuales siguientes.
    Cuando se trate de la construcción y equipamiento de un hotel de primera categoría, las exoneraciones de tributos a la importación alcanzarán a los materiales y otros elementos que requiera la construcción, así como también a los componentes del equipamiento sin exclusión alguna en ambos rubros, cuyo valor en conjunto no supere el 40% del costo total de la construcción y el equipamiento. A tales efectos se presentará ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía, la documentación que justifique el total de los bienes importados y el costo total de la construcción y equipamiento en que se ha incurrido, con sus precios y valores totales respectivos. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación en forma de dicha documentación que se hará bimensualmente, se procederá a la devolución de los tributos de importación ya abonados y que hayan gravado los bienes importados cuyo valor CIF no supere el 40% del total de los costos de construcción y equipamientos incurridos en el período. Si el monto de los tributos que gravaron los ingresos al país de aquellos podrán ser imputados a las liquidaciones bimensuales siguientes; en el caso en que el valor de tales imputaciones fuere inferior al referido 40%, los derechos de importación dentro de los límites y con las exoneraciones aquí previstas, se transferirán a las liquidaciones bimensuales siguientes.
    A los solos efectos de constatar la proporción establecida entre el costo de construcción y equipamiento y las importaciones exoneradas por ambos rubros, los montos en moneda nacional de las contrataciones y adquisiciones en plaza, las importaciones y los saldos que se transfieren a las liquidaciones bimensuales siguientes según lo dispuesto por el inciso anterior, serán ajustados por la variación que experimente el tipo de cambio vendedor del dólar de los Estados Unidos de América según lo informe la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay, entre las fechas de la respectiva operación, o la del fin del bimestre desde el cual se transfieren los derechos, y la del cierre del bimestre considerado. Asimismo, el cálculo de la proporción establecida se realizará comparando el monto de las adquisiciones y contrataciones en plaza, excluido el IVA, y el valor CIF de los bienes importados, expresando todos los valores en moneda nacional y con los ajustes previstos anteriormente. Las empresas que inviertan en la construcción y equipamiento de un hotel de lujo o de primera categoría deberán optar en su presentación inicial realizada de acuerdo con el artículo 8.º, entre el régimen exoneratorio precedente o, por el dispuesto en los primeros incisos de los artículos 2.º y 3.º. Si se eligiera el régimen exoneratorio precedente no será exigido el certificado al que se refiere el artículo 8.º del literal C.
    D. (4) Para ser clasificado como Hoteles de lujo a los efectos expuestos en el artículo (inciso) precedente los establecimientos deberán adicionalmente en forma expresa reunir las siguientes características:
    a) Disponer en todas las habitaciones de: heladera, TV color y servicio de teléfono interno, que además permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador.
    b) Tener servicios de télex y fax.
    c) Suministrar a los clientes que los soliciten servicios de secretaría e intérpretes, así como equipos de oficina, específicamente máquinas de escribir electrónicas, computadoras personales, o similares.

    Artículo 4.º- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente decreto, en construcción de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que se iniciarán las obras y al cierre de los 10 siguientes. La exención del inciso anterior también alcanza a los predios sobre los cuales se realicen las construcciones.

    Artículo 5.º- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente decreto en ampliación y mejoras de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos al cierre de los diez siguientes.

    Artículo 6.º- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las inversiones que se realicen, en equipamiento o reequipamiento de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos exentos se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes en el caso que se realicen en el departamento de Montevideo y al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los seis siguientes en el caso de que se realicen en el resto del territorio nacional.

    Artículo 7.º- Las inversiones en construcción con ampliación de inmuebles destinadas a "Hoteles" y "Paradores y Moteles" realizadas en la forma y condiciones que se establecen en el presente decreto podrán amortizarse en tres años.

    Artículo 8.º- A fin de obtener los beneficios dispuestos por este decreto, las empresas deberán presentarse ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial solicitando la autorización pertinente y acompañando:
    a) Un resumen de los principales detalles de la inversión a realizar a los efectos de facilitar el seguimiento de la misma y el control de los extremos previstos en este decreto, especialmente en lo que se refiere a los dispuesto por el artículo 9.º.
    b) Un certificado expedido por el Ministerio de Turismo en el que se indique que el proyecto a ejecutarse se enmarca dentro de las políticas y pautas fijadas por dicho Ministerio, que propendan al desarrollo del Turismo.
    c) Un certificado expedido por el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial estableciendo que los bienes a importar no son competitivos con los producidos por la industria Nacional.

    Artículo 9.º- Los bienes importados en forma definitiva con las exoneraciones otorgadas por este decreto, no podrán ser enajenadas antes de cumplidos los siete años de su importación. En caso de enajenarse los bienes o de cesar la empresa la actividad declarada de Interés Nacional antes de ese plazo, deberán abonarse los gravámenes exonerados más las multas y recargos que correspondan.

    Artículo 10.º- La Unidad Asesora de Promoción Industrial vigilará y certificará el correcto destino de los bienes importados al amparo de este decreto, realizando un informe anual de cada uno de los emprendimientos realizados al amparo de este decreto.

    Artículo 11.º- El Ministerio a través de sus dependencias competentes, controlará el mantenimiento del establecimiento dentro de las categorías "Hoteles" o "Paradores y Moteles", informando anualmente a la Unidad Asesora de Promoción Industrial.

    Artículo 12.º- El presente régimen sustituye todos los actos de carácter general o particular otorgando beneficios sobre la materia.


(1) Este texto incluye las modificaciones posteriores introducidas por los Decretos n.º 227/87, n.º 536/87 y n.º 617/89.
(2) B. Corresponde al artículo 1.º del Decreto n.º 536/87.
(3) Corresponde al artículo 1.º del Decreto n.º 227/87.
(4) D. Corresponde al artículo 5.º del Decreto n.º 617/89.

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