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Ley n.º 10.089 Título I Capítulo I Artículo 1.º- Esta ley protege el
derecho moral de los descubridores e inventores a que se les reconozca como
autores de sus descubrimientos o inventos; derecho imprescriptible e
inalienable, que pasa a sus herederos. Artículo 2.º- Son descubrimientos o
invenciones patentables: Artículo 3.º- No son descubrimientos
o invenciones patentables: Artículo 4.º- El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de los descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario. Artículo 5.º- El solicitante de patente puede exhibir y explotar públicamente su invento después de la fecha de su solicitud. Artículo 6.º- Las patentes serán acordadas por un plazo único e improrrogable de quince años que correrá desde la fecha de la concesión. Artículo 7.º- Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado: veinte pesos ($ 20,00) de la primera a la quinta, inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35,00) de la sexta a la décima inclusive, y cincuenta pesos ($ 50,00), de la undécima a la decimaquinta, inclusive. Artículo 8.º- El pago de la primera
cuota anual deberá efectuarse dentro de los treinta días de la fecha en que se
notifique la resolución que lo ordene. El de las restantes cuotas deberá
efectuarse antes del vencimiento de cada año de vigencia de la patente o dentro
de los seis meses siguientes y en este último caso se hará con un recargo de
cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente anualidad.
Capítulo II Artículo 9.º- La explotación de las invenciones patentadas de acuerdo con esta ley deberá efectuarse dentro del territorio de la República. La introducción o venta de artículos fabricados en el extranjero no constituye explotación. Artículo 10.º- Fuera de los casos de prórroga previstos en el artículo siguiente, si tres años después de la concesión de la patente el titular de la misma o sus sucesores todavía no la hubieran explotado o si la explotación se interrumpiera durante tres años al menos, todo interesado podrá, cuando el titular de la patente le haya rehusado la autorización para utilizar la invención o la hubiere subordinado a condiciones excesivamente onerosas o no concretase sus condiciones, obtener una licencia obligatoria para el empleo exclusivo o no de la invención mediante compensación al titular que, en forma inapelable, fijará una comisión de peritos compuesta de tres miembros nombrados, uno por el patentado, otro por el interesado en la licencia y el tercero por la Dirección de la Propiedad Industrial, debiendo recaer este último nombramiento, en la persona de uno de los técnicos de la Dirección de Industrias. El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso, el plazo dentro del cual habrán de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes omitiera el nombramiento en término, el Ministerio de Industrias y Trabajo lo hará a costa del omiso. Artículo 11.º- Si la no explotación
es debida a causas ajenas a la voluntad del titular de la patente, el Poder
Ejecutivo podrá acordarle una prórroga prudencial que no excederá de dos años. Artículo 12.º- Los inventos o
descubrimientos cuya implantación industrial interfiriera con monopolios
autorizados a favor del Estado o de particulares podrán, sin embargo,
patentarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Artículo 13.º- Siempre que se acuerde
licencia obligatoria se fijará, previo asesoramiento de la Dirección de
Industrias, un plazo prudencial, que no excederá de tres años, dentro del cual
el licenciado ha de explotar la industria, so pena de caducidad de la licencia
obtenida. Artículo 14.º- Iniciada la explotación industrial de la patente, el titular de la misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de ello aviso a la Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de la Dirección de Industrias, se constate en qué condiciones se realiza a efecto de lo dispuesto en los artículos 10.º y 13.º. Artículo 14.º- Los derechos emergentes de una solicitud o patente de invención, pueden, con la correspondiente indemnización, ser expropiados por el Estado por razones de utilidad pública. La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la invención para las necesidades del Estado.
Título II Capítulo I Artículo 16.º- Toda persona que desee obtener patente de invención deberá presentar, en la Dirección de la Propiedad Industrial, la correspondiente solicitud en papel sellado de un peso ($ 1,00) cada hoja, que se limitará al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o producto que se desea patentar con la explicación de su proceso industrial. Además, acompañará por triplicado —dos de ellos en sellado de veinticinco centésimos ($ 0,25) cada hoja y el tercer en papel simple— las descripciones del invento necesarias para su inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la práctica. Las descripciones se referirán a un solo objeto principal y contendrán una parte reivindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la invención, que el solicitante considere de su exclusiva propiedad. Asimismo adjuntará en triplicado y siempre que lo permita la naturaleza del invento, dibujos en escala, muestras o modelos correspondientes a la descripción. Artículo 17.º- El Poder Ejecutivo
reglamentará las formalidades, trámites y publicaciones que habrán de cumplir
los interesados para que tengan andamiento sus solicitudes. Artículo 18.º- Cuando la invención
se relacione directamente con asuntos de índole militar, se requerirá,
previamente al pronunciamiento de los examinadores técnicos, una información
de carácter consultivo al Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 19.º- Cumplidas las formalidades y trámites
exigidos, la Dirección de la Propiedad Industrial resolverá las solicitudes a
las que no se hubiera deducido oposición o denuncia por terceros interesados o
por los asesores intervinientes. Artículo 20.º- Contra la resolución que conceda o deniegue una solicitud de patente podrá deducirse por una sola vez, recurso de reposición por ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince días perentorios de notificada dicha resolución. Artículo 21.º- Mientras no se
organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad
prevista en los artículos 273.º y siguientes de la Constitución, se
entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los
Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital.
Capítulo III Artículo 22.º- Toda solicitud de licencia obligatoria será dirigida al Ministerio de Industrias y Trabajo y presentada en la Dirección de la Propiedad Industrial, la que dará de ella vista al titular de la patente si en su presentación se hubieren llenado los requisitos exigidos. Artículo 23.º- Oída la Dirección de Industrias y de no mediar las excepciones contenidas al respecto en esta ley, se procederá a la designación de peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el artículo 10.º. Artículo 24.º- Si se presentare más de una solicitud de licencia se dará preferencia a la que tenga prioridad, entrándose a considerar las restantes, por riguroso orden de presentación, en caso de no prosperar la precedente salvo lo previsto en el artículo 26.º. Artículo 25.º- El incumplimiento dentro del término por parte del titular de la patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades y requisitos contenidos en este Capítulo, hará que su invención caiga en el dominio público. Artículo 26.º- En cualquier momento el entendimiento de las partes —titular de la patente y solicitante de la licencia con mejor derecho— anula la gestión correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Dirección de la Propiedad Industrial. Artículo 27.º- La resolución que conceda la licencia solicitada mencionará la compensación debida al titular de la patente, el plazo para la puesta en explotación de la invención y las garantías y demás condiciones a las cuales se subordina la expedición de la licencia. Artículo 28.º- Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas cada tres años a pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo entre las partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguirá el procedimiento pericial de que informa esta ley. Artículo 29.º- La inobservancia de las condiciones y plazos fijados para el pago de la compensación y la explotación del invento, traerá como consecuencia el derecho de solicitar la anulación de la licencia en la forma legislada en el Título VII. Artículo 30.º- La licencia obligatoria no podrá ser acordada al defraudador.
Título III Artículo 31.º- Las patentes
extranjeras que no estén en explotación en la República, podrán ser
revalidadas por sus titulares o derechohabientes, si así lo solicitaren dentro
de los tres años de concedidas en el país de origen. Artículo 32.º- Las solicitudes de revalidación quedan sujetas a las mismas disposiciones, requisitos y trámites que las de patentes nacionales. El alcance de lo reivindicado podrá limitarse en relación al título extranjero, pero no ampliarse. Artículo 33.º- El término por el cual se conceda una patente de revalidación será el establecido en el artículo 6.º para las patentes nacionales, deduciéndole el plazo de protección de que ya hubiere disfrutado en el país de origen. Artículo 34.º- Cuando se solicite una revalidación a más de la documentación que esta ley exige, se presentará una copia del título de la patente a revalidar debidamente autenticada. Artículo 35.º- La nulidad de la patente extranjera implica nulidad de la patente de revalidación, pero la declaración de caducidad de aquélla no implica la de ésta.
Título IV Artículo 36.º- Todo el que mejore un descubrimiento o invento patentado tiene derecho a una patente de perfeccionamiento, las que se regirán por las disposiciones de la presente ley. Artículo 37.º- El titular de una
patente de perfeccionamiento, mientras esté en vigencia la principal no podrá
explotar libremente su invento sin que medie previo acuerdo con el propietario
de ésta. Si el acuerdo no se produjere, el titular del perfeccionamiento podrá
obtener una licencia obligatoria de la patente principal, aun cuando no concurra
ninguna de las causales prevista en el artículo 10.º.
Título V Artículo 38.º- La propiedad de las
patentes puede transferirse por herencia, legado o acto entre vivos. Artículo 39.º- La transferencia de propiedad de que habla el artículo anterior puede ser total o parcial. Por los mismos modos pueden hacerse también, cesiones o concesiones de licencias, totales o parciales, del derecho de explotación durante el tiempo y bajo las condiciones que se crean convenientes, salvo los casos previstos en los artículos 10.º y 37.º. Artículo 40.º- Toda transferencia de
propiedad o del derecho de explotación por cesión o licencia, ya sea total o
parcial, deberá ser registrada en la Dirección de la Propiedad Industrial,
abonándose por ello una tasa única de quince pesos ($ 15,00). Artículo 41.º- El cesionario o licenciado exclusivo de la explotación de una patente, adquiere, salvo convención expresa en contrario, los mismos derechos que tenía el titular para ejercer las acciones que esta ley confiere siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el artículo anterior. Artículo 42.º- Las licencias se consideran personales e intransferibles, salvo convención expresa en contrario. Artículo 43.º- Fuera de los casos de
sociedad, puede constituirse sobre la patente una copropiedad entre varias
personas o un condominio. En el primer caso cada uno de los titulares de la
patente tiene el goce completo y entero del invento, tienen derechos paralelos y
no subordinados a consentimientos recíprocos. Artículo 44.º- En caso de transferencia parcial de una patente o de los derechos que de ella emergen se entiende, salvo convención expresa en contrario, que el pago de las respectivas anualidades corresponde efectuarlo al titular de la patente. No obstante, al vencimiento de cada anualidad, la oficina avisará al titular y al cesionario o licenciado si los hubiere, a efecto de lo dispuesto en los artículos 8.º y 49.º.
Título VI Artículo 45.º- Anualmente, la Dirección de la Propiedad Industrial publicará en un volumen las patentes concedidas, incluyendo el dibujo o reivindicaciones principales, fecha de concesión y nombre de los titulares. En este volumen se incluirá también, una nómina de las transferencias de propiedad, de cesiones y licencias concedidas de las patentes anuladas y de las declaradas caducadas. Artículo 46.º- Los archivos de patentes concedidas estarán a disposición del público: los expedientes se le exhibirán gratuitamente y se le expedirá, previa solicitud, copia de las piezas que contengan, a costa del solicitante, quien satisfará, como impuesto de copia, dos pesos ($ 2,00) por foja escrita y costo de sellados y de los planos, modelos, dibujos, etc., debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección de Industrias. Artículo 47.º- Las solicitudes de patentes denegadas, desistidas y abandonadas, se conservarán en archivo secreto.
Título VII Artículo 48.º- Serán nulas las
patentes: Artículo 49.º- Caducarán las
patentes válidamente expedidas: Artículo 50.º- La acción de nulidad será deducida ante el Juzgado de lo Civil que corresponda por quien tenga interés en ese recurso o por el Ministerio Fiscal. Artículo 51.º- El juicio de nulidad
será sumario y admisibles todos los medios de prueba permitidos por derecho sin
consentirse, sin embargo, al patentado, la presentación de prueba en contrario
de lo que acrediten los documentos expedidos por la Dirección de la Propiedad
Industrial relativos a la patente de invención. El Juez fijará
prudencialmente, según los casos, el término probatorio que no podrá exceder
de noventa días aunque se hubiere ofrecido prueba en el exterior y fallará
previo informe de la Dirección de la Propiedad Industrial que deberá evacuarlo
dentro de los quince días, dentro de los diez siguientes con expresa condenación
en costas para el vencido. Artículo 52.º- Declarada en juicio la nulidad por sentencia ejecutoriada, ésta será comunicada a la Dirección de la Propiedad Industrial que le dará publicidad y hará las anotaciones del caso. Artículo 53.º- La caducidad será pronunciada por el Poder Ejecutivo de oficio a solicitud de parte interesada.
Título VIII Artículo 54.º- Delinquen contra la integridad de las patentes de invención los que defrauden los derechos que otorga el respectivo título, y serán castigados con penas de doscientos pesos ($ 200,00) de multa a dieciocho meses de prisión y pérdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio de la acción de daños a que hubiere lugar. Artículo 55.º- Los que a sabiendas de la defraudación cooperen a ella por cualquier medio sufrirán las mismas penas del artículo anterior. Artículo 56.º- Serán circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, el haber sido factor, empleado u obrero del patentado o el haber obtenido de éste conocimiento de las formas especiales de realización. Artículo 57.º- La acción para la aplicación de las penas mencionadas en este Título, es privada: se deducirá ante el Juez que corresponda acompañándose el título de patente, y no se dará curso a la demanda mientras no se exhiba éste. Artículo 58.º- El mismo Juez será competente para resolver sobre cualquier excepción relativa a la propiedad de la patente, incluso la de nulidad de la misma que opusiere el acusado en el juicio criminal. Artículo 59.º- El demandante podrá
exigir al demandado caución suficiente a juicio del Juez para no interrumpirle
en la explotación del invento, si es que el segundo quiere continuarla. Artículo 60.º- Todo aquel que sin tener patente de invento o no gozando ya de sus privilegios los invocare como si disfrutase de ellos, igualmente será considerado como defraudador y sufrirá las penas reservadas a éstos con exclusión de la pérdida de los objetos elaborados. Artículo 61.º- No se podrá intentar acción civil o criminal por defraudación, después de pasados tres años de cometido o repetido el delito o después de un año contando desde el día en que el titular de la patente tuvo conocimiento del hecho, por primera vez. La acción interrumpe la prescripción.
Título IX Artículo 62.º- Fuera de los casos
previstos en el artículo 158.º del Código de Procedimiento Civil, la
representación en cualquier gestión a realizarse ante la Dirección de la
Propiedad Industrial, sólo podrá ser ejercida: Artículo 63.º- Para ser inscripto en
la matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, el interesado deberá
solicitarlo de la Dirección, cumpliendo con los requisitos y justificando los
extremos siguientes: Artículo 64.º- El examen a que alude el inciso f) del artículo anterior, será tomado por un tribunal presidido por el Director de la repartición e integrado por un técnico de la Dirección de Industrias y un delegado de la Cámara de Comercio. La prueba será pública. Artículo 65.º- Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley desempeñaren las funciones que corresponden a los Agentes de la Propiedad Industrial, estarán eximidas del examen dispuesto por el inciso f) del artículo 3.º debiendo, sin embargo, llenar los demás requisitos en el mismo artículo. Artículo 66.º- Ningún agente o sus empleados podrán hacer propaganda u ofertas de servicios en el local de la Dirección de la Propiedad Industrial, lo que se considerará falta grave que se penará con la sanción establecida en el inciso c) del artículo siguiente. Artículo 67.º- Fuera del caso
previsto en el artículo anterior, el Director, cuando lo crea pertinente podrá
decretar las siguientes sanciones:
Título X Artículo 68.º- Ningún empleado de esta Dirección o técnicos asesores podrá tener interés, directo o indirecto en las patentes en que intervengan, bajo pena de destitución inmediata después de probado el hecho. Artículo 69.º- El importe de las tasas y multas percibido de acuerdo con esta ley se destinará, con preferencia a mejoramiento de la oficina, y el remanente, si lo hubiere, corresponderá a Rentas Generales. Artículo 70.º- Las patentes en
vigencia y las solicitudes en trámite a la sanción de esta ley podrán regirse
por ella, si el interesado así lo pidiera por escrito. En tal caso el plazo de
las patentes en vigor será ampliado hasta completarse los quince años (artículo 6.º)
contados desde la expedición de las mismas. Artículo 71.º - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Artículo 72.º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Artículo 73.º- Comuníquese, etc. |
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