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Ley n.º 9.956 Capítulo I Artículo 1.º- Podrán usarse como marcas las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas, bajo una forma particular, los emblemas, los monogramas los grabados o estampados, los sellos, viñetas y relieves, las franjas, las palabras o nombres de fantasía, las letras y números con dibujo especial formando combinación, los envases y envoltorios de los objetos y cualquier otro signo con que se quiera distinguir los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio o los productos de las industrias agrícolas, extractiva, forestal y ganadera. Artículo 2.º-
No serán considerados como marcas: Artículo 3.º- La propiedad exclusiva de la marca, así como el derecho de oponerse al uso o registro de cualquier otra que pueda producir directa o indirectamente confusión entre productos, corresponderá al comerciante o industrial que haya llenado los requisitos exigidos por esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.º. Artículo 4.º- La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los productos para que hubiera sido solicitada. Artículo 5.º- El uso de la marca es facultativo; sin embargo podrá ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia pública lo requieran y así se declare por ley. Artículo 6.º- La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida por contrato o por disposiciones de última voluntad. Artículo 7.º- La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que le hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión. Artículo 8.º- La
transferencia total o parcial del derecho de propiedad de la marca, podrá
hacerse por instrumento público o privado; pero para que surta efectos contra
terceros deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial
justificando, el adquirente, su calidad de comerciante o industrias. Artículo 9.º- El
registro de la marca, de acuerdo con el artículo 18.º, establece la presunción
legal de que el comerciante o industrial a cuyo nombre se verificó la inscripción
es el propietario de ella. Artículo 10.º- Cualquier
interesado y la Dirección de la Propiedad Industrial podrán oponerse por las
causales del artículo 2.º al registro que se intentara, o gestionar la anulación
de las inscripciones que se hubieran efectuado. La anulación podrá pedirse en
cualquier tiempo. Artículo 11.º- La
protección que acuerda el registro de una marca durará diez años, siendo este
plazo indefinidamente prorrogable por períodos iguales, a pedido escrito del
propietario y previo pago de la tasa establecida en el artículo 23.º. Recibida
la solicitud si fuera presentada en forma y acompañada del certificado de
inscripción, se concederá la renovación, anotándose en el certificado y en
el registro. Artículo 12.º- El
registro de las marcas caduca: Artículo 13.º- Contra toda
resolución administrativa, que se cumplirá provisoriamente, concediendo,
denegando o cancelando un registro, habrá recurso de reposición, por una sola
vez que deberá deducirse dentro de los treinta días de dictada la resolución.
Capítulo II Artículo 14.º- Todo
el que desee obtener el registro de una marca de fábrica, comercio o
agricultura, deberá solicitarla, del Ministerio de Industrias y Trabajo,
justificando que ejerce el comercio o la industria. Bastará en todo caso, para
comprobarlo la presentación de la patente de giro. Artículo 15.º- La
solicitud para obtener el registro de una marca deberá, además, ser acompañada: Artículo 16.º- Las solicitudes que se presentaren se harán constar en un libro por medio de un acta breve que exprese en resumen, su contenido y la fecha y hora de la presentación. Artículo 17.º- Labrada el acta a que se refiere el artículo anterior, se procederá por los interesados, dentro del término perentorio de 10 días, a publicar un extracto de la solicitud con indicación de la fecha de la presentación, nombre del interesado, grabado de la marca y artículo o artículos que cubrirán. La publicación se hará por diez días consecutivos en el Diario Oficial. Artículo 18.º- Si
vencido el término de veinte días, contados de la última publicación
prescripta por el artículo anterior, nadie se hubiera presentado oponiéndose a
la concesión y no se hubiere otorgado antes a terceros marcas iguales o
semejantes en las condiciones expresadas en los artículos 3.º y 4.º, ni
tampoco existieran solicitudes en trámite en esas condiciones, se registrará,
por la Dirección de la Propiedad industrial, la solicitada si no contraviene a
lo dispuesto en le artículo 2.º, expidiéndose el certificado correspondiente. Artículo 19.º- El certificado de registro será expedido por la Dirección de la Propiedad industrial con la firma del Director, acompañado de un duplicado de la descripción. Artículo 20.º- En los casos en que se denegara la inscripción de la marca, se devolverá al interesado el derecho cobrado sólo cuando la denegatoria se fundamente en la existencia de una marca confundible. Artículo 21.º- Las resoluciones judiciales, basadas en autoridad de cosa juzgada, serán notificadas de oficio al Ministerio, remitiéndosele testimonio de dichas resoluciones. Artículo 22.º- El Registro de Marcas es público. Artículo 23.º- Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y timbres correspondientes, que también son de cuenta del interesado, son:
Capítulo III Artículo 24.º- El nombre del comerciante o industrial, o el de la razón social o el título, rótulo o designación de una casa o establecimiento que negocie el artículos determinados, constituyen una propiedad industrial, para los efectos de esta ley. Artículo 25.º- Si un comerciante o industrial quisiera ejercer una industria ya explotada por otras persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto del que usare la casa preexistente. Artículo 26.º- Si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica o de comercio, o industria de la tierra, no reclamase en el término de dos años desde el día en que se empezó a usar por otro, perderá su acción a todo reclamo. Artículo 27.º- El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, terminará con la casa de comercio que lo lleve o con la explotación del ramo de industria a que se refiera. Artículo 28.º- No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por esta ley, salvo el caso en que forme parte de la marca.
Capítulo IV Sección I Artículo 29.º- El que con el fin de lucrar use, fabrique, falsifique, adultere o ejecute una inscripta en el Registro, correspondiente a otra persona, será castigado, a denuncia de parte, con prisión de doce a quince meses. Artículo 30.º- El que con el mismo propósito imite una marca, dibujo o modelo en condiciones que el consumidor puede confundirlos con productos cuyas marcas han sido registradas, será castigado, a denuncia de parte, con prisión de nueve a doce meses. Artículo 31.º- Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, o los que rellenen con productos que no correspondan al producto legítimo enunciado en la marca que lleva el envase, o los que mezclen productos legítimos con otros extraños o espurios serán castigados, a denuncia de parte, con prisión de nueve a doce meses. Artículo 32.º- El que a sabiendas venda o ponga en venta o se preste a vender o a hacer circular mercaderías señaladas con las marcas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado, a denuncia de parte, con prisión de seis a nueve meses. Artículo 33.º- Los que contra la voluntad del legítimo propietario, usen o pongan en venta marcas auténticas, serán castigados, a denuncia de parte con multa de cien a doscientos pesos. Artículo 34.º- Los que vendan o pongan en venta mercaderías con marca usurpada o falsificada están obligados a dar al comerciante o fabricante dueño de ellas, noticias completas por escrito sobre el nombre y la dirección del que haya vendido o procurado la mercancía, así como la época en que haya comenzado el expendio, y en caso de resistencia, podrán ser compelidos judicialmente, so pena de ser considerados como cómplices del delincuente. Artículo 35.º- Las mercaderías con marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador o de sus agentes, serán decomisadas y vendidas y su producido después de pagadas las costas e indemnizaciones establecidas por esta ley, se adjudicará a beneficio de las escuelas públicas del Departamento donde se hiciese el decomiso. Artículo 36.º- Las marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador o de sus agentes, serán inutilizadas así como los instrumentos que hubiesen servido especialmente para la falsificación. Artículo 37.º- Los
damnificados por contravención a los preceptos de esta ley, podrán ejercer su
acción por daños y perjuicio contra los autores y cooperadores del fraude. Artículo 38.º- No se podrá intentar acción civil ni criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contados desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común. Artículo 39.º- Las disposiciones contenidas en los artículos del presente capítulo serán aplicables a los que hicieren uso sin derecho de los nombres de un comerciante, industrial o de una razón social, de la muestra, o de la designación de una casa de comercio o fábrica, según lo establecido en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la presente ley.
Sección II Artículo 40.º- Todo
propietario de una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, a cuyo
conocimiento llegara la noticia de hallarse en la Aduana, Correo u otra
repartición fiscal o sitio, etiquetas, cápsulas, envases o cualquier otro
objeto similar a los que constituyen o pertenecen a su marca, podrá presentarse
a la autoridad competente pidiendo el embargo de dichos objetos, y el Juez lo
concederá bajo la responsabilidad del peticionante y las cauciones que juzgue
necesarias para el caso de haberse pedido el embargo sin derecho. Artículo 41.º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.º de esta ley y las otras medidas que procedan en el juicio criminal, los dueños de las marcas usurpadas, falsificadas o imitadas, podrán solicitar bajo su responsabilidad, ante los Jueces competentes, que se proceda a practicar un inventario y descripción de las mercaderías o productos que se encuentren con dichas marcas en una casa de comercio o en otro sitio. Dicho inventario se practicará en forma legal labrándose el acta en que se consignará la descripción detallada de las mercaderías o productos y que será firmada por el solicitante si asistiese, por los funcionarios actuantes y por el dueño del negocio o depósito o dos testigos en su defecto. Artículo 42.º- Cuando hubiere de practicarse inmediatamente varios inventarios en diversos lugares, el juez podrá comisionar para el efecto a cualquier escribano público, y en todos los casos, disponer, si lo creyere necesario, que acompañen al funcionario a quien se comete la diligencia un perito para que intervenga en la descripción de las mercaderías inventariadas. Artículo 43.º- Si en el acto del inventario se diesen las explicaciones prevenidas en el artículo 34 de esta ley se consignarán en el acta. Artículo 44.º- Para que pueda ordenarse el inventario y embargo de que trata los artículos anteriores, se requerirá la presentación del certificado de marca. Artículo 45.º- Transcurridos quince días después de practicado el embargo, quedará este sin efecto si el dueño de la marca no dedujese la acción correspondiente. Artículo 46.º- Los juicios a que dieren lugar los delitos previstos por el artículo 29.º y siguientes de esta ley, se sustanciarán con arreglo a los trámites ordenados por el Código de Instrucción Criminal. Artículo 47.º- La acción criminal no podrá iniciarse de oficio, y corresponderá solamente a los particulares interesados, pero, una vez entablada, será continuada por el Fiscal de Crimen, si lo juzgare procedente.
Capítulo V Artículo 48.º- Desde la promulgación de la presente ley la Oficina de Patentes de Invención y Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura se denominará Dirección de la Propiedad Industrial. Artículo 49.º- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del producido por los conceptos establecidos en el artículo 23.º de esta ley, hasta la suma de treinta mil pesos (pesos 30.000,00), con destino a la organización del Fichero del Registro de Marcas de Fábrica, de Comercio y Agricultura, debiendo la Contaduría General de la Nación abrir al efecto una cuenta especial a favor de la Dirección de la Propiedad Industrial. Artículo 50.º- Deróganse la Ley de 17 de julio de 1909 y demás disposiciones que se opongan a la presente ley. Artículo 51.º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Artículo 52.º- Comuníquese, etc.
Ley n.º 16.076 Artículo 1.º- Sustitúyese el artículo 14.º de la Ley 9.956 de 4 de octubre de 1940 (Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura), por el siguiente:
Artículo 2.º- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, en las solicitudes ya presentadas no se exigirá acreditar la calidad de comerciante del titular, si éste no ha cumplido con dicho requisito. |
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