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Sección I - Información de los países


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Anexos
Ley de Medio Ambiente

Ley de Medio Ambiente (extracto)
Ley n.º 16.466, de 19 de enero de 1994

    Artículo 1.º- Declárase de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas.

    Artículo 2.º- A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen: la salud, seguridad o calidad de vida de la población; las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio; y la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.

    Artículo 6.º- Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas: carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos; puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos; oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales; plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos; extracción de minerales y de combustibles fósiles; usinas de generación de electricidad de más de 10 MW cualquiera sea su fuente primaria; usinas de producción y transformación de energía nuclear; líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más; obras para explotación o regulación de recursos hídricos; complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave; proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo; las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153.º del Código de Aguas; y aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo.
    El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
    El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras a partir de los cuales se deberá realizar las evaluaciones de impacto ambiental.
    La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes.

    Artículo 7.º- Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.
    El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.

    Artículo 10.º- Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:
    a) La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.
    b) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración integral.
    c) La evaluación de impacto ambiental suscrita por el o los técnicos intervinientes.
    d) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensibles que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.
    e) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.

    Artículo 15.º- Las informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial del responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la Administración.

    Artículo 17.º- El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por los responsables a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones u obras existentes que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar.

 


 

Reglamento de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (extracto)
Decreto n.º 435/1994, de 21 de septiembre de 1994


    Artículo 2.º- (Ámbito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:
    11) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de canteras o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto ambiental.
    12) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de extracción.

    Artículo 3.º- (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas: comunicación del proyecto; clasificación del proyecto; solicitud de la Autorización Ambiental Previa; puesta de manifiesto; audiencia pública; y resolución.

    Artículo 5.º- (Categorías) Todo proyecto deberá ser clasificado en algunas de las categorías siguientes:
    a) Categoría «A»: incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría impactos ambientales negativos o pueda presentar impactos ambientales mínimos, dentro de lo tolerado y previsto por las normas vigentes.
    Dichos proyectos no requerirán la realización de un estudio de impacto ambiental.
    b) Categoría «B»: incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener impactos ambientales moderados o que afectarían muy parcialmente el ambiente, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas bien conocidas y fácilmente aplicables.
    En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental sectorial o parcial.
    c) Categoría «C»: incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda producir impactos ambientales negativos de significación cuantitativa o cualitativa, se encuentren o no previstas medidas de prevención o mitigación.
    Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental completo o detallado.

    Artículo 12.º- (Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener, como mínimo, las partes siguientes:
    - Parte I (Características del ambiente receptor): en la que se describirán las principales características del entorno, se evaluarán las afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de riesgo; todo ello en tres aspectos:
        - Ambiente físico: agua, suelo, paisaje, etc.
        - Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
        - Ambiente antrópico: población, actividades, usos del suelo, sitios de interés histórico y cultural, etc.
    - Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la que se identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:
        - Previsión de impactos directos e indirectos, simples y acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación ambiental resultante de la ejecución del proyecto.
        - Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos, comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del proyecto.
        - Cuantificación de los impactos ambientales identificados, tanto geográfica, como temporalmente.
        - Comparación de los resultados, con la situación actual y con los estándares admitidos.
    - Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): en la que se identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser adoptadas y se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las medidas se adoptasen.
Se deberá considerar los siguientes aspectos:
        - las medidas de mitigación que se deberán aplicar para disminuir los impactos ambientales identificados;
        - los planes de prevención de riesgos y de contingencias;
        - las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario adoptar;
        - los planes de manejo ambiental del proyecto; y,
        - los programas de abandono que sería necesario adoptar.
    - Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en la que se instrumentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales comprendidos dentro del área de influencia del proyecto.
    Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán explicitarse claramente las deficiencias de información o conocimientos de base, así como las incertidumbres que se hubieran padecido en su elaboración. Se identificarán además, los técnicos que hubieran intervenido en su elaboración.
    Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría «B», el Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos o en el sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en lo pertinente la estructura que surge del presente artículo.

    Artículo 18.º- (Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 150 (ciento cincuenta) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización Ambiental Previa.
    Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante, la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el expediente.
    El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución expresa se reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.

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