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Ley de Medio Ambiente (extracto)
Ley n.º 16.466, de 19 de enero de 1994
Artículo 1.º- Declárase
de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra
cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la
prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la
recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas.
Artículo 2.º- A los
efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda
alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio
ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las
actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen: la salud,
seguridad o calidad de vida de la población; las condiciones estéticas,
culturales o sanitarias del medio; y la configuración, calidad y diversidad de
los recursos naturales.
Artículo 6.º- Quedan
sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las
siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:
carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos; puertos, terminales de
transvase de petróleo o productos químicos; oleoductos, gasoductos y emisarios
de líquidos residuales; plantas de tratamiento, equipos de transporte y
disposición final de residuos tóxicos o peligrosos; extracción de minerales y
de combustibles fósiles; usinas de generación de electricidad de más de 10 MW
cualquiera sea su fuente primaria; usinas de producción y transformación de
energía nuclear; líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más;
obras para explotación o regulación de recursos hídricos; complejos
industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que,
por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave;
proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores
consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo; las
que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo
153.º del Código de Aguas; y aquellas otras actividades, construcciones u
obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar
impacto ambiental negativo o nocivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de
las actividades, construcciones u obras a partir de los cuales se deberá
realizar las evaluaciones de impacto ambiental.
La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido
por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán
vigentes.
Artículo 7.º- Para
iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén
involucradas cualesquiera de las situaciones descritas en el artículo anterior,
los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el
asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran
que ver con dichas obras o trabajos.
El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la
reglamentación.
Artículo 10.º- Los
requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán
los siguientes:
a) La identificación del o de los propietarios del predio
donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los
titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.
b) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados con
la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde
el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su
consideración integral.
c) La evaluación de impacto ambiental suscrita por el o los
técnicos intervinientes.
d) Un resumen del proyecto en términos fácilmente
comprensibles que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como
los efectos que de su ejecución puedan derivarse.
e) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la
reglamentación.
Artículo 15.º- Las
informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial del
responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la Administración.
Artículo 17.º- El Poder
Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su
realización por los responsables a aquellas industrias, obras o actividades,
construcciones u obras existentes que produzcan alteraciones o emisiones
contaminantes al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las
medidas paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar.
Reglamento de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental (extracto)
Decreto n.º 435/1994, de 21 de septiembre de 1994
Artículo 2.º- (Ámbito de aplicación). Requerirán la
Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se
detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:
11) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de
canteras o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de
la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran sido
abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación
del impacto ambiental.
12) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método
de extracción.
Artículo 3.º- (Del
procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorización Ambiental
Previa, constará de las siguientes etapas: comunicación del proyecto;
clasificación del proyecto; solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
puesta de manifiesto; audiencia pública; y resolución.
Artículo 5.º- (Categorías)
Todo proyecto deberá ser clasificado en algunas de las categorías siguientes:
a) Categoría «A»: incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría impactos
ambientales negativos o pueda presentar impactos ambientales mínimos, dentro de
lo tolerado y previsto por las normas vigentes.
Dichos proyectos no requerirán la realización de un estudio
de impacto ambiental.
b) Categoría «B»: incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener impactos
ambientales moderados o que afectarían muy parcialmente el ambiente, cuyos
efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de
medidas bien conocidas y fácilmente aplicables.
En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto
ambiental sectorial o parcial.
c) Categoría «C»: incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda producir impactos
ambientales negativos de significación cuantitativa o cualitativa, se
encuentren o no previstas medidas de prevención o mitigación.
Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental
completo o detallado.
Artículo 12.º-
(Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento que recoja los
resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener, como mínimo, las
partes siguientes:
- Parte I (Características del ambiente receptor): en la que
se describirán las principales características del entorno, se evaluarán las
afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de riesgo;
todo ello en tres aspectos:
- Ambiente físico: agua, suelo,
paisaje, etc.
- Ambiente biótico: fauna, flora,
biota acuática, etc.
- Ambiente antrópico: población,
actividades, usos del suelo, sitios de interés histórico y cultural, etc.
- Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la
que se identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como
positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:
- Previsión de impactos directos e
indirectos, simples y acumulativos; así como los riesgos derivados de la
situación ambiental resultante de la ejecución del proyecto.
- Predicción de la evolución de los
impactos ambientales negativos, comparando la situación del ambiente con y sin
la ejecución del proyecto.
- Cuantificación de los impactos
ambientales identificados, tanto geográfica, como temporalmente.
- Comparación de los resultados, con
la situación actual y con los estándares admitidos.
- Parte III (Determinación de las medidas de mitigación):
en la que se identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser
adoptadas y se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso
que las medidas se adoptasen.
Se deberá considerar los siguientes aspectos:
- las medidas de mitigación que se
deberán aplicar para disminuir los impactos ambientales identificados;
- los planes de prevención de
riesgos y de contingencias;
- las medidas compensatorias o
restauradoras que será necesario adoptar;
- los planes de manejo ambiental del
proyecto; y,
- los programas de abandono que sería
necesario adoptar.
- Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en
la que se instrumentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales
comprendidos dentro del área de influencia del proyecto.
Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán
explicitarse claramente las deficiencias de información o conocimientos de
base, así como las incertidumbres que se hubieran padecido en su elaboración.
Se identificarán además, los técnicos que hubieran intervenido en su
elaboración.
Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría «B»,
el Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos o
en el sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en lo
pertinente la estructura que surge del presente artículo.
Artículo 18.º- (Plazo).
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá
de un plazo de 150 (ciento cincuenta) días para pronunciarse sobre la solicitud
de Autorización Ambiental Previa.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del
solicitante, la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose
constancia en el expediente.
El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución
expresa se reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.
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