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Anexos
Código de Minería

Código de Minería (extracto)
Decreto Ley n.º 15.242, de 8 de enero de 1982

    Artículo 4.º- Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el dominio del Estado.

    Artículo 5.º- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.º, los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7.º, quedan reservados para su explotación al propietario del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece este Código.

    Artículo 10.º- Constituyen derechos mineros:
    a) El derecho de prospección. s el derecho a realizar en un área determinada todas las labores de búsqueda de una o más sustancias minerales, con exclusión de toda otra persona.
    b) El derecho de exploración. Es el derecho a realizar en un área determinada todas las labores necesarias, con exclusión de toda otra persona, tendientes a la comprobación de la existencia del yacimiento, al reconocimiento de sus características, a la determinación del volumen, calidad y ley del mineral y a su evaluación económica.
    c) El derecho de explotación. Es el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en un área determinada, una o más sustancias minerales y disponer de los productos extraídos o separados del yacimiento.

    Artículo 11.º- Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero determinado.
    Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección, exploración y explotación son respectivamente:
    a) El permiso de prospección.
    b) El permiso de exploración.
    c) La concesión para explotar.

    Artículo 45.º- Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:
    I) Derecho de prospección.

  • El titular de un permiso de prospección abonará $ 139,18 (ciento treinta y nueve con 18/100 pesos uruguayos) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.

  • Por la prórroga, abonará $ 278,36 (doscientos setenta y ocho con 36/100 pesos uruguayos) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.

  • El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.

(Las cantidades indicadas corresponden a julio de 1998 y varían mensualmente en función del IPC.)

    II) Canon de superficie. Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado, el titular del permiso abonará por hectárea o fracción objeto de la exploración el siguiente Canon de superficie.

  • Por el primer año: $ 242,67 (doscientos cuarenta y dos con 67/100 pesos uruguayos), por hectárea o fracción.

  • Por el segundo año: $ 487,89 (cuatrocientos ochenta y siete con 89/100 pesos uruguayos), por hectárea o fracción.

  • Por el tercero y cada año subsiguiente: $ 731,73 (setecientos treinta y uno con 73/100 pesos uruguayos) por hectárea o fracción.

(Las cantidades indicadas corresponden a julio de 1998 y varían mensualmente en función del IPC.)

    III) Canon de producción. El titular de un derecho minero de explotación abonará desde el momento en que toma posesión de la concesión un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
    1) El Canon de producción constituirá un porcentaje del valor del producto bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de beneficio o transformación de sus componentes.
    Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deducido el costo del transporte.
Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deduciendo en este caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto.
    2) El porcentaje del Canon de producción será:
        A) Para los yacimientos de la Clase III:
            a) Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este porcentaje se compone de un 2% de Canon estatal y un 3% de participación para el propietario del predio superficial.
            b) Para los años siguientes será del 8%, que se compone de: 3% de Canon estatal y un 5% de participación del propietario del predio superficial.
        B) Para los yacimientos de la Clase IV. El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10%. Este porcentaje se compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de participación para el propietario del predio superficial.
    3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles.
    4) El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas:
        A) Por semestre vencido y dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento. El porcentaje correspondiente será calculado sobre la producción mínima del programa de producción aprobado.
        B) Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente sobre la producción efectivamente obtenido. A este efecto, las planillas de producción deberán ser presentadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo del Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser abonado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que realice la Administración.

    Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el Canon quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo del programa.
    El inicio de los períodos semestrales será fijado por la Reglamentación.

    Artículo 86.º- La operación de prospección sólo puede ser realizada por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:
    1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de la zona.
    2) Programas de la actividad, especificando métodos y técnicas a emplear.
    3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto de la prospección.
    4) Servidumbre minera que estime necesaria declarar.
    5) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad.
    El monto será fijado por la Inspección General de Minas y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario cumplidos del vencimiento del plazo del permiso, si no hubieren reclamaciones pendientes; si las hubiese, la garantía se mantendrá hasta su definición.
    La Reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de los extremos precedentes.

    Artículo 87º.- El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses, que podrá ser prorrogada por doce meses más, debiendo liberarse, para tener derecho a la prórroga, el 50% del área originaria.
    La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será de 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona será de 200.000 hectáreas.
    Para la fijación concreta del área de prospección, la Autoridad Minera tendrá en cuenta del programa de la actividad propuesto, la tecnología y equipos a utilizar.
    En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados en cada caso, por el Poder Ejecutivo.
    El plazo se cuenta a partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El curso del plazo sólo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la Inspección General de Minas, no extendiéndose esta interrupción en ningún caso por más de seis meses calendario.

    Artículo 90.º- El permiso habilita, en exclusividad, la realización de todas las labores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras, mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras para análisis y ensayos de laboratorio.
    Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario siguientes al vencimiento del plazo, sólo su titular podrá denunciar yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con exclusión de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión para explotar, si está en condiciones de acreditar los extremos requeridos para el otorgamiento de dichos títulos.

    Artículo 91.º- Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la actividad deberá presentar a la Inspección General de Minas, un informe detallado y documentado de la labor realizada. Este informe será condición para la devolución o liberación de la caución constituida.

    Artículo 92.º- Las operaciones de exploración solo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de exploración.

    Artículo 93.º- El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:
    1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección, que lo solicite en tiempo y forma.
    2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas mineras sujetas a aprobación de la Inspección General de Minas.
    En todos los casos, con verificación previa de las condiciones requeridas por el artículo 88.º.
    3) El solicitante deberá acreditar:
        a) Plano o croquis del área a explorar, con la información de ubicación, deslinde y extensión.
        b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen explorar y los estudios técnicos realizados.
        c) Programas de operaciones, especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a emplear.
        d) Servidumbre minera que estime necesaria para su actividad.
        e) Designación del técnico responsable de la actividad.
        f) Plan de inversiones.
        g) Capacidad económica o financiera adecuadas al Programa de Trabajo.
        h) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que deriven de la actividad minera.
    El reglamento desarrollará los extremos precedentes con especificación de los detalles técnicos que correspondieren.

    Artículo 94.º- El área, objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma lo más regular posible, con una extensión máxima de 1.000 hectáreas por cada permiso y un máximo total, para el caso de más de un permiso a la misma persona de 2.000 hectáreas.

  • El permiso de exploración se otorga por un plazo de dos años, prorrogable por dos veces por períodos de un año.

  • Para optar a la primera prórroga, debe liberarse el 50% del área de exploración originaria y para la segunda prórroga, el 50% del área remanente.

  • El cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de notificación del otorgamiento del permiso y solo se admitirá interrupción por causas justificadas, no pudiendo exceder dicha interrupción de un plazo de seis meses calendario.

    Artículo 95.º- El permiso de exploración habilita al titular para realizar, en exclusividad, sobre el área amparada, todas las labores que requieran el estudio y evaluación del yacimiento.
    Durante el plazo del permiso, solo el titular podrá solicitar concesión para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas en el permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el otorgamiento del título.

    Artículo 98.º- La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, otorgada con arreglo a las siguientes disposiciones.

    Artículo 99.º- Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000 hectáreas para un mismo mineral.
    El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si los programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al máximo.
    En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero a la situación de único explotador de un mineral determinado.

    Artículo 100.º- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:
    1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y forma.
    2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad respectiva.
    En todos los casos con verificación previa de las condiciones establecidas por el artículo 88.º y de la autorización para zonas especiales (artículo 64.º).
    3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:
        a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del mineral, los volúmenes de reserva comprobados y todos los demás datos y elementos demostrativos de la posibilidad de una explotación racional.
        b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la instalación de los equipos, máquinas, utillaje, y demás elementos complementarios de la explotación.
        c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, detallando equipos y máquinas.
        d) Programa de operaciones discriminando: volúmenes de producción; características que asumirá la producción, en bruto, beneficiada, industrializada; y inversiones mínimas a realizar.
        e) Acreditar capacidad técnica y financiera adecuada al Plan de Explotación a desarrollar.
        f) Determinar la servidumbre minera que estime necesaria para la explotación.
        g) Proponer el o los técnicos que dirigirán la explotación.
        h) Constituir garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera, fijando su monto la Inspección General de Minas.

    Artículo 103.º- La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación racional y un máximo de 500 hectáreas.
    Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en cuenta las siguientes determinantes:
    a) Tipo de yacimientos o mina.
    b) Programa de explotación.
    c) Plan de inversiones.
    El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de otorgamiento de la concesión, por el plazo solicitado, con un máximo de treinta años.
    Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.
    Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del primer semestre del último año de validez del plazo existente y serán otorgadas contra presentación del nuevo programa de operaciones (literal d), artículo 100.º) y justificación de estar al día en el pago del Canon de Producción y de Superficie.
    La prórroga, gestionada en plazo, se reputará otorgada, si no existe pronunciamiento de la autoridad minera al vencimiento del plazo de validez hasta entonces vigente.

    Artículo 118.º- Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero (permiso de prospección, de exploración o concesión para explotar) según la naturaleza y condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información correspondiente.
    La petición, cualquiera sea el título que se gestione en primer término, deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere para esta etapa.
    La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación, presente su propia petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5.º.
    Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.
    Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no hubiera presentado su petición del título, la autoridad minera dará curso a la gestión del tercero.

 


    Al solicitar los permisos mineros deberá abonarse por concepto de Derechos de Presentación:

  • Permiso de Prospección: 2 U.R. por cada 100 hectáreas o fracción.

  • Permiso de Exploración: 20 U.R. por cada 100 hectáreas o fracción.

  • Concesión para Explotar: 33 U.R. por cada 100 hectáreas o fracción.

    En lo referente a la demostración de Capacidad Financiera, se adjuntan listados vigentes para Permisos de Exploración y Concesiones para Explotar, de acuerdo al tipo de mineral a explotar.

MONTOS DE CAPACIDADES FINANCIERAS PARA PERMISOS DE EXPLORACIÓN
Valores en unidades reajustables

Mineral Hectárea o fracción
5 10 20 40 80 120 200 300 400 500 1.000
Ágatas, amatistas 324 367 411 486 529 982 1.834 3.452 5.716 9.168 11.684
Arcilla (cerámica) 47 238 292 368 465 928 1.726 3.452 5.716 9.168 11.433
Arena 184 227 345 1.403 1.726 2.265 4.530 9.060 18.335 36.669 69.024
Balasto - Tosca 190 227 345 1.403 1.726 2.265 4.530 9.060 18.335 36.669 69.024
Baritina 58 119 173 346 691 1.403 2.805 5.501 10.785 21.570 43.140
Caliza 691 863 937 1.403 1.726 2.265 4.530 9.060 18.335 36.669 69.024
Canto rodado 207 227 346 1.403 1.726 2.265 4.530 9.060 18.335 36.669 69.024
Cuarzo 173 325 410 1.187 1.511 1.834 3.020 5.716 11.864 22.649 46.376
Dolomita 432 626 799 1.295 1.619 2.050 4.099 8.305 16.178 32.355 64.710
Feldespato 173 325 399 1.187 1.511 1.834 3.020 5.716 11.864 22.649 46.376
Filita 120 173 216 971 1.403 1.619 2.589 5.178 10.785 21.570 43.140
Granito (bloques) 346 432 691 1.403 1.726 2.265 4.530 9.060 16.178 36.669 73.338
Hierro 228 324 454 1.187 1.619 2.265 4.530 9.060 16.178 36.669 73.338
Manganeso 228 292 454 1.187 1.619 2.265 4.530 9.060 5.716 36.669 73.338
Marga 47 228 324 378 454 907 1.727 3.452 14.021 9.060 11.864
Mármol 324 378 454 702 1.187 1.727 3.452 6.903 51.768 28.042 56.083
Oro, plata 648 756 918 1.619 3.236 6.475 12.943 25.884 10.785 107.850 129.420
Piedra laja 120 173 228 907 1.403 1.619 2.589 5.178 16.178 21.570 43.140
Piedra bruta 184 224 378 1.403 1.727 2.265 4.530 9.060 16.178 36.669 73.278
Piedra partida 184 224 378 1.403 1.727 2.265 4.530 9.060 16.178 36.669 73.278
Talco 432 648 810 1.295 1.619 2.158 4.314 8.628 16.178 32.355 64.710

 

MONTOS DE CAPACIDADES FINANCIERAS POR CONCESIONES PARA EXPLOTAR
Valores en unidades reajustables

Mineral Hectárea o fracción
5 10 20 40 80 120 200 300 400 500 1.000
Ágatas, amatistas 1.078 1.223 1.367 1.618 1.762 3.272 6.112 11.505 19.053 30.557 39.546
Arcilla (cerámica) 155 791 972 1.225 1.542 3.093 5.751 11.505 19.053 30.557 38.108
Arena 612 755 1.151 4.674 5.751 7.549 15.100 30.199 61.116 122.230 230.080
Balasto - Tosca 631 755 1.151 4.674 5.751 7.549 15.100 30.199 61.116 122.230 230.080
Baritina 191 396 575 1.151 2.301 4.674 9.347 18.335 35.950 71.900 143.800
Caliza 2.301 2.876 3.121 4.674 5.751 7.549 15.100 30.199 61.116 123.230 230.080
Canto rodado 687 755 1.151 4.674 5.751 7.549 15.100 30.199 61.116 123.230 230.080
Cuarzo 575 1.083 1.366 3.956 5.034 6.112 10.065 19.053 39.546 75.496 154.584
Dolomita 1.438 2.086 2.661 4.314 5.394 6.831 13.662 27.682 53.925 57.850 215.700
Feldespato 575 1.083 1.330 3.956 5.034 6.112 10.065 19.053 39.546 75.946 154.584
Filita 397 575 720 3.236 4.674 5.394 8.629 17.258 35.950 71.900 143.800
Granito (bloques) 1.151 1.439 2.301 4.674 5.751 7.549 15.100 30.199 53.925 122.230 244.459
Hierro 757 1.078 1.511 3.956 5.394 7.549 15.100 30.199 53.925 122.230 244.459
Manganeso 757 972 1.511 3.956 5.394 7.549 15.100 30.199 53.925 122.230 244.459
Marga 155 757 1.078 1.259 15.100 3.021 5.754 11.505 19.503 30.199 39.546
Mármol 1.078 1.259 1.511 2.337 3.956 5.754 11.505 23.009 46.735 93.471 186.941
Oro, plata 2.158 2.518 3.057 5.394 10.785 21.581 43.141 86.280 172.559 359.500 431.400
Piedra laja 397 575 757 3.021 4.674 5.396 8.629 17.258 35.950 71.900 143.800
Piedra bruta 612 745 1.259 4.674 5.754 7.549 15.100 30.199 53.925 122.230 244.259
Piedra partida 612 745 1.259 4.674 5.754 7.549 15.100 30.199 53.925 122.230 244.259
Talco 1.438 2.158 2.697 4.314 5.394 7.191 14.380 28.760 53.925 107.850 215.700

    Los montos para la constitución de Garantía son de 0,50 U.R. por cada hectárea o fracción para los Permisos de Prospección, siendo de 6,70 U.R. por hectárea o fracción en el caso de Permisos de Exploración o Concesión para Explotar.

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