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Decreto n.º 454/1988, de 8 de julio de 1988 I. De las Zonas Francas y su administración Artículo 1.º- Es de interés de la República la promoción y el desarrollo de las zonas francas con los objetivos de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la ocupación de mano de obra nacional e incentiva la integración económica internacional a través del régimen previsto en la Ley n.º 15.921 que se reglamenta en el presente Decreto. Artículo 2.º- El área declarada zona franca deberá estar
deslindada y amojonada en sus límites y cercada en forma de garantizar
eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional. Artículo 3.º- A la Dirección de Zonas Francas del Ministerio
de Economía y Finanzas le compete la administración de las zonas francas
estatales y la supervisión y control de todas las zonas francas del país. Artículo 4.º- Todas las dependencias estatales deberán cooperar con la Dirección de Zonas Francas a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de los trámites que directa o indirectamente se refieran a las actividades que se desarrollen en las zonas francas. Artículo 5.º- Sin perjuicio de la autonomía técnica de la Dirección Nacional de Aduanas en el cumplimiento de sus cometidos, los funcionarios aduaneros afectados al cumplimiento de funciones en la zona franca, deberán actuar en directa coordinación con la Dirección de Zonas Francas.
II. De las actividades en Zonas Francas Artículo 6.º- Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo en las zonas francas de conformidad con el artículo 2.º de la Ley que se reglamenta deberán estipularse en los contratos que confieran a los usuarios su calidad de tales. Artículo 7.º- Establécense en favor de la industria ya
instalada en el territorio nacional no franco los siguientes beneficios, a los
efectos de que las exportaciones desde zona franca no perjudiquen su capacidad
exportadora: Artículo 8.º- La industria automotriz de zona no franca del territorio nacional, no podrá computar como exportación compensatoria ni como componentes de integración nacional, los bienes que egresen de zona franca o que se industrialicen en ella. Artículo 9.º- Los usuarios que se instalen en zona franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio nacional no franco. Tampoco se podrán prestar servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio nacional no franco (literal c) del artículo 2.º de la Ley n.º 15.921). Artículo 10.º- Los usuarios autorizados a realizar actividades de intermediación financiera en zona franca podrán desarrollar en la misma, todas las actividades comprendidas en su giro, siempre y cuando estén dirigidas a terceros países o a los usuarios de zonas francas. Artículo 11.º- Salvo en cuanto la Ley
n.º 15.921 y sus
reglamentos dispongan lo contrario, la instalación y realización de
actividades en zonas francas, queda sometida al régimen general y particular
que las leyes y reglamentos del país establecen respectivamente para dichas
actividades. Artículo 12.º- Los usuarios de zonas francas podrán exportar al
amparo de las preferencias concedidas a la República por otros países, sujetas
a restricciones cuantitativas, bajo el mismo régimen que las industrias
instaladas en el territorio nacional no franco pero, en todos los casos, éstas
gozarán de preferencia en la adjudicación de los cupos respectivos no
utilizados. Los certificados de origen se expedirán bajo el régimen general
aplicable a esos destinos.
III. De las Zonas Francas de explotación privada Artículo 13.º- La solicitud de autorización para explotación de una zona franca por particulares deberá ser presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañada de un proyecto de inversión que demuestre la viabilidad económica y financiera del mismo, y los beneficios que su instalación habrá de reportar al país. Artículo 14.º- En el proyecto deberá hacerse expresa mención
de los siguientes aspectos: Artículo 15.º- Las personas jurídicas que pretendan explotar una zona franca privada deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha actividad. Artículo 16.º- Presentada la solicitud, pasará a la Dirección
de Zonas Francas para su informe, pudiendo además el Ministerio de Economía y
Finanzas requerir el asesoramiento y opiniones que estime oportuno.
IV. De la Comisión Honoraria Asesora Artículo 17.º- Las solicitudes para la instalación de zonas francas estatales o privadas que el Ministerio de Economía y Finanzas considere viables para su autorización, serán remitidas por dicha Secretaría de Estado a la Comisión Honoraria Asesora a que se refiere el artículo 6.º de la Ley n.º 15.921. Artículo 18.º- La remisión a que se refiere el artículo
anterior será realizada adjuntando la opinión fundada de la Dirección de
Zonas Francas, así como aquellos antecedentes que se estimen necesarios para el
cumplimiento del cometido asignado a la Comisión Honoraria Asesora por el
inciso 1.º del artículo 7.º de la Ley que se reglamenta. Artículo 19.º- El Poder Ejecutivo concederá la autorización para la instalación de nuevas zonas francas cuando corresponda de acuerdo a la Ley y al presente decreto, pudiendo exigir las garantías que estime del caso.
V. De la revocación de la autorización y otras situaciones Artículo 20.º- Cuando la Dirección de Zonas Francas constate la
existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afecten o puedan
afectar el normal funcionamiento de una zona franca de explotación privada o a
las actividades que en ella se desarrollan, podrá intimar al explotador o
disponer por sí, la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas
a los efectos de que cesen o corrijan las mismas. Artículo 21.º- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo
anterior, en los casos de infracciones o violaciones a las normas o a los
términos de la autorización por parte del explotador privado, la citada
Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas elevando los
antecedentes del caso. Si de la instrucción del asunto, del cual se deberá dar
vista al interesado, se constatare las mismas, la citada Secretaría de Estado
podrá aplicar como sanción una multa hasta el máximo previsto legalmente, que
se graduará de conformidad con la naturaleza y entidad de la infracción. Artículo 22.º- En el caso de que se revoque la autorización
para funcionar, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de
Zonas Francas, la adopción de las medidas necesarias y transitorias a los
efectos del mantenimiento de la infraestructura y el suministro de los servicios
indispensables para el correcto y normal funcionamiento de la zona franca. El
recurso que pueda interponerse a esta resolución no tendrá efecto suspensivo.
VI. De los usuarios Artículo 23.º- La iniciación de los trámites para acceder a la
calidad de usuario directo en zonas francas estatales deberá realizarse
mediante solicitud que a tal efecto se presentará en la Dirección de Zonas
Francas. Artículo 24.º- Tratándose de usuarios de zonas francas de
explotación privada y de usuarios indirectos cualquiera fuere la naturaleza de
la zona franca, deberá presentarse un proyecto del contrato a los efectos de la
autorización previa a que se refiere el artículo 16.º de la Ley que se
reglamenta, pudiendo la Dirección de Zonas Francas requerir demás información
que estime necesaria. Artículo 25.º- Las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17.º de la Ley n.º 15.921 podrán presentar la solicitud para adquirir la calidad de usuario, acompañando a la misma el certificado de la Inspección General de Hacienda a que se refiere el artículo 29.º del presente Decreto. Artículo 26.º- Presentada al solicitud de instalación de
conformidad con lo dispuesto anteriormente y previo informe de la Dirección de
Zonas Francas, el cual deberá hacer referencia al literal f) del artículo 3.º
del presente Decreto, cuando así correspondiere, será elevada al Ministerio de
Economía y Finanzas para su consideración. Artículo 27.º- Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas estatales o privadas deberán, en lo que se refiere a su actuación en el territorio nacional, tener por objeto la realización de alguna de las actividades previstas en el artículo 2.º de la Ley n.º 15.921 limitadas única y exclusivamente a zonas francas. Artículo 28.º- Las sociedades anónimas cuyo objeto sea realizar actividades única y exclusivamente en calidad de usuarios de zonas francas, deberán justificar ante la Inspección General de Hacienda, la suscripción del cincuenta por ciento de su capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y la integración del sesenta por ciento del capital accionario suscrito en bienes susceptibles de estimación pecuniaria o, en dinero mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre de la Sociedad en formación con el rótulo "Cuenta Integración de Capital". Artículo 29.º- La suscripción e integración de capital se acreditará ante la Inspección General de Hacienda, mediante la presentación de la documentación que esa Oficina considere necesaria, expidiéndose el certificado correspondiente. Artículo 30.º- Las Sociedades Anónimas constituidas al amparo del artículo 17.º de la Ley citada deberán cumplir en lo pertinente con el artículo 3.º del Decreto n.º 123/1967 del 23 de febrero de 1967, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la fecha de inscripción de la Sociedad en el Registro Público y General de Comercio. Artículo 31.º- Todos los contratos de instalación de usuarios deberán suscribirse con firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados, o aprobados en su caso, se registrarán en la Dirección de Zonas Francas, la cual expedirá para cada usuario una constancia que acredite su calidad de tal. Dicha constancia deberá exhibirse ante todos los órganos en los cuales se invoque la misma y sin la cual no se dará curso a los trámites que promuevan. Artículo 32.º- Los usuarios deberán establecer la nómina de personal extranjero a su cargo y si estos desean o no, beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en el país. Ello deberá realizarse mediante declaración jurada de cada uno de dichos funcionarios. Artículo 33.º- En los casos que un usuario pretenda utilizar
personal extranjero en un porcentaje superior al veinticinco por ciento del
total de sus dependientes, deberá solicitar por escrito a la dirección de
Zonas Francas expresando las razones en que funda dicha solicitud.
VII. De las exenciones tributarias Artículo 34.º- El Estado, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, la exoneración de todo tributo nacional creado o a crearse, incluso aquellos que por ley requieran exoneración específica respecto de las actividades que desarrolla en zona franca de conformidad con las siguientes reglamentaciones. Artículo 35.º- Los usuarios de zonas francas estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de al Industria y Comercio respecto de las actividades que desarrollen en las mismas. Artículo 36.º- Estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando los mismos se hallen gravados en el país de su domicilio y exista en el mismo crédito fiscal por el impuesto abonado en la República. Artículo 37.º- No estarán gravados por el Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por
los usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior cuando los mismos no se hallen gravados en el país de su domicilio
o cuando tales rentas están gravadas en el país de su titular y no existe
crédito fiscal por el impuesto abonado en la República. Artículo 38.º- Los ingresos de las compañías de seguros instaladas en territorio no franco, provenientes de seguros contratados por usuarios de zonas francas que cubran el riesgo en las mismas, o en trayectos desde y hacia las zonas francas no se computarán para liquidar el Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros. Artículo 39.º- Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, usuarios de zonas francas, no computarán el patrimonio afectado a esa actividad a efectos de la liquidación del tributo ni para la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación, cuando correspondiere. Artículo 40.º- Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, con capital accionario nominativo, usuarias de zonas francas, no computarán la cuota parte que les corresponda en el patrimonio de esas sociedades y afectado a esa actividad, a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, ni para la determinación ficta de el valor del ajuar y muebles de la casa habitación, cuando correspondiere. Igual tratamiento se aplicará a los socios de sociedades personales usuarias de zonas francas. Artículo 41.º- La constitución de sociedades anónimas a que se
refiere el artículo 17.º de la Ley que se reglamenta no deberán liquidar el
Impuesto a la constitución de sociedades anónimas. Asimismo estarán
exoneradas del impuesto que grava los aumentos de capital. Artículo 42.º- Las instituciones de intermediación financiera autorizadas a realizar actividades en zona franca estarán exoneradas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias. Artículo 43.º- Estarán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado: Artículo 44.º- La circulación de bienes de territorio nacional no franco a zonas francas, así como la prestación de servicios en o desde el territorio nacional no franco a usuarios de zonas francas, serán consideradas exportaciones a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos y formalidades que entienda conveniente a los efectos de un efectivo contralor. Artículo 45.º- La introducción definitiva de bienes desde zonas francas al territorio nacional no franco estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado cuando así correspondiere. En el caso previsto en el artículo 39.º de la Ley que se reglamenta, el monto imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por la Dirección de Zonas Francas. Artículo 46.º- Estarán exoneradas del Impuesto Específico
Interno: Artículo 47.º- La Dirección General Impositivo establecerá un régimen de devolución del Impuesto Específico Interno incluido en las adquisiciones de bienes que con destino a sus actividades realicen los usuarios de zonas francas en territorio no franco (ver Decreto n.º 332/1992, pág. 54). Artículo 48.º- La introducción de bienes desde zonas francas al
territorio nacional no franco se considera importación a los efectos del
Impuesto Específico Interno.
VIII. Del ingreso y egreso de bienes Artículo 49.º- (artículo
14.º, Decreto 920/1988) Para la aplicación
de las tarifas de la Administración Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de
bienes, desde o hacia otros países, a los efectos de su traslado a o desde las
zonas francas, se considerará tránsito internacional debiendo cobrarse la
tarifa al ingreso de los bienes a dicha zona. Artículo 50.º- Los bienes que los usuarios industriales y
comerciales requieran para ser consumidos en la zona franca, o para ser
aplicados a la construcción edilicia o a refacciones de equipos industriales,
instalaciones y edificios, y sean procedentes del territorio nacional no franco,
podrán ser introducidos a las zonas francas mediante la sola presentación de
la documentación que exija la citada Dirección. Artículo 51.º- Para el traslado de mercaderías de o para las zonas francas, deberán emplearse líneas de transporte, públicas o privadas, con agentes o representantes debidamente autorizados por la Dirección de Zonas Francas e inscriptos en al misma. Artículo 52.º- (artículo
14.º, Decreto 920/1988) Se
considerará configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas
en zonas francas estatales o privadas en los siguientes casos: Artículo 53.º- (artículo 14.º, Decreto 920/1988) Los remates de las mercaderías en situación de abandono serán efectuados por la Dirección Nacional de Aduanas en los locales que la Dirección de Zonas Francas disponga. Artículo 54.º- (artículo
14.º, Decreto 920/1988). El valor imponible
a los efectos del pago de los tributos para su importación a plaza (recargos,
tasas consulares, IMADUNI, TMB) de los bienes declarados en abandono, será el
que resulte del valor en Aduana establecido por tasación. Dicha tasación será
efectuada por la Dirección Nacional de Aduana de acuerdo a las normas vigentes
para la valoración de las mercaderías que se importen.
IX. De los espacios y construcciones en zonas francas Artículo 55.º- Los usuarios que se obliguen a realizar construcciones en los terrenos adjudicados, deberán presentar ante la Dirección de Zonas Francas un plano proyecto de las mismas para su aprobación y autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por demás autoridades competentes. Artículo 56.º- La Dirección de Zonas Francas autorizará en
cada caso y según el tipo de explotación, las líneas y características de
las construcciones a realizarse dentro de la zona. Artículo 57.º- Antes de iniciar sus actividades, los usuarios
deberán solicitar a la Dirección de Zonas Francas una inspección de las
instalaciones de máquinas y equipos, instalaciones de seguridad, salud pública
y condiciones de trabajo. Artículo 58.º- La Dirección de Zonas Francas podrá establecer o autorizar áreas y locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de bienes elaborados o no por los usuarios de zonas francas y su uso estará sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección.
X. De las infracciones y sanciones Artículo 59.º- La Dirección de Zonas Francas informará de la o
las infracciones cometidas por los usuarios a la Ley n.º 15.921, sus reglamentos
y las estipulaciones contractuales, elevando los antecedentes al Ministerio de
Economía y Finanzas. Artículo 60.º- Los actuales usuarios de zonas francas que sean personas jurídicas deberán acreditar en el plazo de 120 (ciento veinte) días, a partir de la publicación del presente Decreto ante la Dirección de Zonas Francas que han promovido la reforma de su objeto social a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.º. Artículo 61.º- Deróganse los Decretos n.º 734/1976 del 3 de noviembre de 1976, 416/1980 del 16 de julio de 1980, 65/1983 del 3 de marzo de 1983, 68/1984 del 10 de febrero de 1984, 566/1985 del 18 de octubre de 1985, y los de fechas 3 de diciembre de 1986 y 17 de diciembre de 1986, así como cualquier otro reglamento que directa o indirectamente se oponga al presente Decreto. Artículo 62.º- Comuníquese, publíquese, etc. Decreto n.º 920/1988, de 30 de diciembre de 1988 Artículo 1.º- Toda mercadería con destino a alguna de las zonas francas del país será declarada en el manifiesto de carga: "en tránsito a zona franca". Artículo 2.º- Los agentes de navegación aérea y marítima, así como las empresas de transporte terrestre, entregarán a la Dirección Nacional de Aduanas con el manifiesto, una relación en dos ejemplares de las mercaderías destinadas a zonas francas. Artículo 3.º- La consignación de las mercaderías o materias
primas destinadas a zonas francas, cualquiera sea su procedencia, deberá
efectuarse a nombre de usuarios directos o indirectos establecidos en la zona de
destino. Artículo 4.º- En todas las operaciones aduaneras de tránsito de y hacia zonas francas se establecerá el nombre y domicilio del consignatario, así como del propietario. Todo bulto que entre a zona franca deberá llevar la inscripción: "Zona Franca de ..." y a continuación la denominación de la zona. Artículo 5.º- La movilización de las mercaderías y materias primas extranjeras con destino a zonas francas se tramitará por firmas despachantes de Aduana inscriptas en el Registro, con solicitud de traslado y con intervención exclusiva de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas. Artículo 6.º- Las mercaderías y materias primas deberán viajar acompañadas del manifiesto de carga respectivo, cuya copia será devuelta como cumplida a la Aduana de origen una vez recibida la carga por la autoridad aduanera de destino, dando por finalizada ala operación. Artículo 7.º- Todo egreso de bienes, mercaderías o materias primas desde la zona franca dará inicio a una nueva operación aduanera (importación, admisión temporaria, tránsito o reembarque), debiéndose exigir únicamente la documentación que es habitual para el tipo de operación de que se trate. La Dirección Nacional de Aduanas exigirá además testimonio emitido por la Dirección de Zonas Francas en el momento de procederse al despacho de la mercadería. Artículo 8.º- La verificación de las mercaderías y materias primas se efectuará a la entrada y salida de las zonas francas por las autoridades aduaneras en cumplimiento de las operaciones solicitadas. Artículo 9.º- La Dirección Nacional de Aduanas controlará el ingreso de mercaderías que sean procedentes del territorio nacional no franco, que los usuarios industriales y comerciales requieran para ser consumidos en las zonas francas o para ser aplicados a las construcciones edilicias o a refacciones de equipos industriales, instalaciones, edificios, dejando constancia de su intervención en la documentación que otorgue la Dirección de Zonas Francas. Artículo 10.º- Los bienes, aparatos o instrumentos utilizados por los usuarios directos o indirectos cuya reparación y/o puesta en correcto funcionamiento fuera autorizada por la Dirección de Zonas Francas, deberán tener para su circulación por el territorio nacional no franco la autorización de la dependencia de la Dirección Nacional de Aduanas en la zona franca de que se trate. Artículo 11.º- Los bienes, mercaderías y materias primas que se encuentren en depósitos fiscales ubicados dentro de los recintos aduaneros y que tengan como destino las zonas francas, deberán ser trasladadas a las mismas antes de los 60 días corridos desde su ingreso al país. Artículo 12.º- A los fines del cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 9.º y 10.º del presente Decreto, la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección de Zonas Francas dispondrán de un formulario único. Artículo 13.º- Los medios de transporte registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas quedan habilitados para el traslado de mercaderías, bienes y materias primas a las zonas francas sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51.º del Decreto 454/1988 del 8 de julio de 1988. Artículo 14.º- Sustitúyanse los artículos 49.º, 52.º, 53.º y 54.º del Decreto n.º 454/1988 del 8 de julio de 1988 por los siguientes: (dichos artículos ya fueron incorporados al texto del Decreto n.º 454/1988). Artículo 15.º- La Dirección de Zonas Francas no refrendará los certificados a que hace referencia el artículo 37.º de la Ley n.º 15.921 del 17 de diciembre de 1987, sin tener en su poder la transferencia aduanera correspondiente a la mercadería comprendida en el respectivo certificado. Artículo 16.º- Los usuarios de zonas francas podrán en cualquier momento solicitar a la Dirección de Zonas Francas autorización para destruir mercaderías depositadas en sus locales. Artículo 17.º- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección de Zonas Francas diseñarán los procedimientos de control y los formularios correspondientes a cada proceso industrial o comercial que se realice, atendiendo al principio de economía de costos con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. Artículo 18.º- Comuníquese, publíquese, etc. Decreto n.º 39/1990, de 31 de enero de 1990
Impuesto al Valor Agregado Artículo 13.º- Exportación de Servicios. Las operaciones
comprendidas en el concepto de exportación de servicios son: (Texto dado por el artículo 1.º del Decreto n.º 50/1996, de 14/2/1996) Decreto n.º 332/1992, de 16 de julio de 1992 Visto: el inciso 2.º del artículo 5.º del Título 10 del Texto Ordenado 1991. Resultando: Considerando: El Presidente de la República decreta: Artículo 1.º- Agrégase al artículo 13.º del Decreto n.º 39/1990 de enero de 1991, el siguiente numeral:
Artículo 2.º- La actividad realizada por usuarios de zonas francas sobre bienes consignados en régimen de admisión temporaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior no se considerará desarrollada fuera de dichas zonas. Artículo 3.º- Comuníquese, publíquese en los diarios de circulación nacional, etc. Decreto n.º 57/1993, de 3 de febrero de 1993 Visto: lo dispuesto en el artículo 10.º de la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987, y en el artículo 13.º y siguientes del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988. Resultando: que la norma legal referida habilita el Poder Ejecutivo a autorizar a particulares para la explotación de zonas francas, mientras que la norma reglamentaria establece la forma de presentación y sustanciación de las soluciones a tales efectos. Considerando: Atento: a lo dispuesto en el artículo 10.º de la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y en el artículo 13.º y siguientes del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988. El Presidente de la República decreta: Artículo 1.º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto
n.º 454/1988 de 8 de junio de 1988, el Poder Ejecutivo en la consideración de las
solicitudes de autorización para la explotación de zonas francas a cargo de
particulares, tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos: Artículo 2.º- Las autorizaciones se otorgarán bajo condición
resolutoria de que se cumpla en tiempo y forma con las distintas etapas del
proyecto. Artículo 3.º- Comuníquese, publíquese, etc. Decreto n.º 273/1994, de 14 de junio de 1994 Visto: el régimen de explotación de zonas francas a cargo de empresas privadas previsto en el artículo 8.º y siguientes de la Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1997. Resultando: Considerando: que ante la eventualidad de que alguno de los explotadores privados solicite una modificación en las modalidades de explotación autorizadas por el Poder Ejecutivo, corresponde establecer criterios al respecto. Atento: a lo precedentemente expuesto. El Presidente de la República decreta: Artículo 1.º- Las solicitudes de modificación de la
autorización concedida a empresas privadas para la explotación en zonas
francas, en lo que refiere a las modalidades de contratación con los usuarios
directos e indirectos, deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Zonas
Francas, adjuntando un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la
viabilidad económica de la modificación solicitada y los beneficios que
reportará al país y al Estado la misma. Artículo 2.º- La Dirección nacional de Zonas Francas, sin
excepciones, deberá emitir un informe fundado sobre toda solicitud que se
presente y elevarlo al Poder Ejecutivo para su consideración dentro de las
setenta y dos horas de recibido. Artículo 3.º- El Poder Ejecutivo resolverá sobre las propuestas que se realicen, valorando especialmente el interés del país y del Estado. Artículo 4.º- Publíquese, etc. Decreto n.º 35/1995, de 24 de enero de 1995
Capítulo I Artículo 1.º- El abandono de bienes, mercaderías o materias primas en zonas francas se considerará configurado en la forma prevista por el artículo 52.º del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo 14.º del Decreto n.º 920/1988 de 30 de diciembre de 1988.
Capítulo II Artículo 2.º- Los interesados presentarán a la Dirección Nacional de Zonas Francas una declaración jurada por cada deudor, con dos copias, denunciando que se ha configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas depositadas en su predio, siendo responsables de las consecuencias de tal acto. Artículo 3.º- Cuando el denunciante no sea propietario de los
bienes, mercaderías o materias primas, previamente deberá intimar al deudor el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias debidas con un plazo de diez días
hábiles, mediante telegrama colacionado con aviso de entrega, o en caso de no
ser posible, por medio de publicaciones, durante tres días consecutivos en el
Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación a nivel nacional. Los diez
días se contarán a partir del día siguiente a la recepción del telegrama
colacionado o de la última publicación efectuada, en su caso. Artículo 4.º- La declaración jurada deberá contener: Artículo
5.º- A la declaración jurada deberán acompañarse
los siguientes documentos, en original o copia autenticada: Artículo 6.º- La Dirección nacional de Zonas Francas controlará los requisitos formales de la declaración y formará expediente, por cada denunciante/deudor.
Capítulo III Artículo 7.º- Los denunciantes deberán proponer por escrito el nombre del rematador-administrador; de ser varios los propuestos, la Dirección Nacional de Zonas Francas designará al que cuente con mayor número de adhesiones. Artículo 8.º- El rematador-administrador hará el loteo y una
tasación de los artículos a rematar, remitiendo dicha información a la
Dirección Nacional de Zonas Francas. Artículo 9.º- La Dirección Nacional de Zonas Francas solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la designación de los rematadores necesarios. A tales efectos, remitirá el loteo y tasación efectuados por el rematador-administrador y la lista de los rematadores de confianza. Artículo 10.º- Cuando los artículos a rematar sean alcoholes, tabacos, comestibles, productos químicos, o cuando la naturaleza de los artículos así lo requiera será obligación del rematador-administrador acreditar previamente al remate la autorización de las autoridades competentes. Artículo 11.º- La Dirección Nacional de Zonas Francas certificará el monto en que fue subastado cada lote. Artículo 12.º- La realización de estos remates no generará
gastos con cargo a la Dirección Nacional de Zonas Francas, siendo los mismos de
cuenta y riesgo del rematador-administrador. Artículo 13.º- Una vez debitada del producido del remate, la
comisión correspondiente al rematador-administrador actuante; las sumas
obtenidas deberán ser depositadas en la cuenta del Banco de la República
Oriental del Uruguay que la Dirección Nacional de Zonas Francas indique,
debiéndose acreditar su cumplimiento ante la misma, dentro de un plazo de
cuarenta y ocho horas de recaudadas. El rematador-administrador en un plazo
máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de finalizado el
remate, deberá presentar una liquidación detallada con los comprobantes
correspondientes y la rendición de cuentas respectiva por cada
denunciante-deudor. Artículo 14.º- Producido el remate, la permanencia de los artículos subastados, en los depósitos del denunciante, se considerará sin cargo por el término de cinco días hábiles a contar del día siguiente de efectuado el mismo. Artículo 15.º- Los importes de excedentes de remate se
depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay en cuentas
individuales a la orden de los titulares que indique la Dirección Nacional de
Zonas Francas. Artículo 16.º- Derógase el artículo 53.º del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo 14.º del Decreto n.º 920/1988 de 30 de diciembre de 1988. Artículo 17.º- Para los bienes, mercaderías o materias primas
ingresados a zona franca con anterioridad al 1 de enero de 1994 no se exigirá
el valor en Aduana requerido por el artículo 5.º de este Decreto. En dichos
casos el valor imponible a los efectos del pago de tributos para su importación
a plaza, será el obtenido en la subasta. Artículo 18.º- La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como la fijación de plazos para la recepción de denuncias de abandono, determinación de las zonas francas que abarcará cada remate, determinación de lugar y fecha de realización del mismo, etc. Artículo 19.º- Comuníquese, publíquese, etc. Decreto n.º 76/1995, de 20 de febrero de 1995 Visto: el Decreto n.º 35/1995 de fecha 24 de enero de 1995. Resultando: que en el artículo 4.º, numeral 3.º del mismo, se padeció un error dactilográfico omitiéndose parte del texto proyectado. Atento: a las facultades conferidas por la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y sus Decretos Reglamentarios. El Presidente de la República decreta: Artículo 1.º- Modifícase el numeral 3.º del artículo 4.º del Decreto n.º 35/1995 del 24 de enero de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2.º- Comuníquese, publíquese etc. Decreto n.º 129/1996, de 10 de abril de 1996 Visto: las disposiciones emergentes de la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y los Decretos Reglamentarios nos. 454/1988 de 8 de julio de 1988, 920/1988 de 30 de diciembre de 1988 y 35/1995 de 24 de enero de 1995. Resultando: que se han constatado diferentes dificultades para la implementación del remate de artículos en situación de abandono en las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira. Considerando: que para lograr un mejor funcionamiento de las referidas zonas francas, resulta conveniente modificar el Decreto n.º 35/1995 y establecer algunas excepciones en los requisitos a ser exigidos para el primer remate a realizarse en las mismas. Atento: a las facultades conferidas por la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y sus Decretos Reglamentarios. El Presidente de la República decreta: Artículo 1.º- A los efectos de la implementación de la primera
subasta de bienes, mercaderías o materias primas en situación de abandono en
las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, dispónense las excepciones que
siguen: Artículo 2.º- Extiéndase al 1 de octubre de 1994, el término a que refiere el artículo 17.º del Decreto n.º 35/1995. Artículo 3.º- Comuníquese, etc. Mercosur/CMC/Decisión n.º 8/94, de 5 de agosto de 1994 Visto: el artículo 10.º del Tratado de Asunción, las Decisiones nos. 1/92 y 13/94 del Consejo del Mercado común y la Resolución n.º 39/94 del Grupo Mercado Común. Considerando: El Consejo de Mercado Común decide: Artículo 1.º- La presente Decisión será de aplicación a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales. Artículo 2.º- Salvo decisión en contrario, los Estados Partes aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país. Artículo 3.º- Podrán aplicarse salvaguardias bajo el régimen jurídico del GATT cuando las importaciones provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, impliquen un aumento imprevisto de importaciones que cause daño o amenaza de daño para el país importador. Artículo 4.º- En caso de incentivos concedidos a la producción de estas zonas francas, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales no compatibles con las normativas correspondientes del GATT, el país receptor de la importación podrá aplicar dicha normativa. Artículo 5.º- Podrán operar en el Mercosur las zonas francas que actualmente se encuentran en funcionamiento y las que se instalen en virtud de normas legales vigentes o en trámite parlamentario. Artículo 6.º- Las Áreas Aduaneras Especiales existentes de Manaos y Tierra del Fuego, constituidas en razón de su particular situación geográfica, podrán funcionar bajo el régimen actual hasta el año 2013. Banco Central del Uruguay, Circular n.º 1.448, de 20 de abril de 1993 Sustitúyase el artículo 390.º de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero por el siguiente:
Resolución DGI n.º 64/1992, de 31 de enero de 1992 Visto: el Decreto 454/1988 de 8 de julio de 1988 reglamentario de la Ley de Zonas Francas y la modificación introducida por el Decreto n.º 733/1991 de 30 de diciembre de 1991. Resultando: Considerando: necesario armonizar las resoluciones de esta Impositiva a la normativa vigente. Atento: a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. El Director General de Rentas (Interino) resuelve: Artículo 1.º- Se considerarán exportaciones en tanto el
adquirente sea un usuario de zona franca: Artículo 2.º- A los efectos de la aplicación de las normas tributarias que acuerdan el régimen a que están sujetas las exportaciones, las partes intervinientes en la operación deberán observar los requisitos que se indican a continuación. Artículo 3.º- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
e Impuesto Específico Interno que realicen operaciones de enajenación de
bienes y prestaciones de servicios, a usuarios de zonas francas deberán: Artículo 4.º- Las facturas intervenidas deberán estar en poder del proveedor y del usuario dentro del plazo de veinte días contados a partir de la entrega de los bienes o de la prestación del servicio. Artículo 5.º- Los proveedores que al vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior no tuvieran en su poder la factura debidamente intervenida, deberán comunicarlo a la Dirección General Impositiva dentro de los tres días hábiles siguientes. El incumplimiento o cumplimiento fuera de plazo de la obligación establecida precedentemente, será considerado y sancionado como contravención. Artículo 6.º- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado sólo podrán solicitar la devolución del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de las enajenaciones o prestaciones de servicios a usuarios de zonas francas, a partir del mes de la fecha de intervención de la factura por la Dirección Nacional de Zonas Francas. Artículo 7.º- Deróganse las siguientes resoluciones: n.º 394/88 de 7 de diciembre de 1988, n.º 135/89 de 11 de mayo de 1989 y n.º 329/89 de 26 de septiembre de 1989. Artículo 8.º- La presente resolución tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1992. Artículo 9.º- Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y cumplido archívese. Resolución DNZF, del 22 de junio de 1992 Visto: a lo informado por las Asesorías de esta Dirección y a lo dispuesto en la ley citada y Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988. El Director Nacional de Zonas Francas resuelve: 1.º) Los Certificados de Depósito o Warrants deberán expedirse en papel membretado [sic] de la empresa usuaria de Zona Franca, en triplicado, quedando en poder de la Dirección el tercer ejemplar, con certificación notarial de firmas, en la que se controlará la representación de la empresa y su vigencia. 2º) Sin perjuicio de las cláusulas que
convengan las partes, serán exigidas las siguientes: 3.º) Notifíquese... |
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