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Sección I - Información de los países


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Anexos
Otra legislación sobre zonas francas
Decreto n.º 454/1988, de 8 de julio de 1988

Decreto n.º 920/1988, de 30 de diciembre de 1988

Decreto n.º 39/1990, de 31 de enero de 1990

Resolución DGI n.º 64/1992, de 31 de enero de 1992

Resolución DNZF, de 22 de junio de 1992

Decreto n.º 332/1992, de 16 de julio de 1992

Decreto n.º 57/1993, de 3 de febrero de 1993

Circular n.º 1.448 del BCU, de 20 de abril de 1993

Decreto n.º 273/1994, de 14 de junio de 1994

Decisión n.º 8/94 CMC, de 5 de agosto de 1994

Decreto n.º 35/1995, de 24 de enero de 1995

Decreto n.º 76/1995, de 20 de febrero de 1995

Decreto n.º 129/1996, de 10 de abril de 1996

 


Decreto n.º 454/1988, de 8 de julio de 1988

I. De las Zonas Francas y su administración

    Artículo 1.º- Es de interés de la República la promoción y el desarrollo de las zonas francas con los objetivos de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la ocupación de mano de obra nacional e incentiva la integración económica internacional a través del régimen previsto en la Ley n.º 15.921 que se reglamenta en el presente Decreto.

    Artículo 2.º- El área declarada zona franca deberá estar deslindada y amojonada en sus límites y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional.
    Los accesos a la misma, deberán necesariamente determinarse por la Dirección de Zonas Francas, quedando prohibido el ingreso o egreso de bienes y personas por otros espacios que no sean los autorizados en forma expresa por aquélla.

    Artículo 3.º- A la Dirección de Zonas Francas del Ministerio de Economía y Finanzas le compete la administración de las zonas francas estatales y la supervisión y control de todas las zonas francas del país.
    A tales efectos deberá:
    a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que se refieren a su materia.
    b) Coordinar la prestación de los diferentes servicios que sean inherentes al cumplimiento de sus cometidos, pudiendo a tales efectos comunicarse directamente con cualquier autoridad nacional o departamental.
    c) Disponer las medidas de seguridad que resulten necesarias para la vigilancia de los accesos y límites de las zonas francas y el mantenimiento del orden interno en las mismas, pudiendo realizar las inspecciones y verificaciones que estime del caso a los efectos del control de los usuarios y de las zonas francas privadas.
    d) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas el Reglamento Operacional de las diferentes zonas, y el cuerpo tarifario que regirá en las estatales.
    e) Proveer la instalación y mantenimiento de la infraestructura material, operativa y funcional necesaria para el funcionamiento y desarrollo de las zonas francas estatales.
    f) Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas las situaciones en que se deba exigir garantías a los usuarios de zonas francas en función de las prestaciones que éstos deben abonar.
    g) Representar al Estado en los contratos que celebre con los usuarios de Zonas francas estatales, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
    h) Autorizar los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos, o los que otorguen los usuarios directos con los usuarios indirectos y la cesión de los respectivos contratos, todo de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
    i) Organizar y llevar el Registro de Contratos de usuarios directos o indirectos de zonas francas estatales o privadas.
    j) Autorizar el ingreso y el egreso de bienes y personas a las zonas francas y la determinación de la documentación necesaria a tal fin.
    k) Determinar la documentación relativa al inventario de bienes y a las mermas en los procesos industriales con el fin de mantener un registro permanente de existencia de bienes.
    l) Vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales y disponer las medidas necesarias en caso de incumplimiento.
    m) Denunciar ante el Ministerio de Economía y Finanzas las infracciones de los usuarios y los explotadores privados y ejecutar las sanciones que se establezcan de acuerdo a la ley.
    n) Autorizar las personas que puedan habitar en las zonas francas de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º de la Ley n.º 15.921.
    o) Dictar las demás resoluciones y adoptar las demás medidas que sean compatibles con el grado de su autonomía técnica a los efectos de ejercer las competencias que se le atribuyen en la Ley y los reglamentos.

    Artículo 4.º- Todas las dependencias estatales deberán cooperar con la Dirección de Zonas Francas a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de los trámites que directa o indirectamente se refieran a las actividades que se desarrollen en las zonas francas.

    Artículo 5.º- Sin perjuicio de la autonomía técnica de la Dirección Nacional de Aduanas en el cumplimiento de sus cometidos, los funcionarios aduaneros afectados al cumplimiento de funciones en la zona franca, deberán actuar en directa coordinación con la Dirección de Zonas Francas.

 

II. De las actividades en Zonas Francas

    Artículo 6.º- Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo en las zonas francas de conformidad con el artículo 2.º de la Ley que se reglamenta deberán estipularse en los contratos que confieran a los usuarios su calidad de tales.

    Artículo 7.º- Establécense en favor de la industria ya instalada en el territorio nacional no franco los siguientes beneficios, a los efectos de que las exportaciones desde zona franca no perjudiquen su capacidad exportadora:
    1.º) Gozará de preferencia respecto de los usuarios en la adjudicación de cupos no utilizados, concedidos por otros países a la República, en razón de tratamientos preferenciales (artículo 41.º de la Ley n.º 15.921 y 12.ºº del presente Decreto).
    2.º) Gozará de preferencia respecto de los usuarios en la adjudicación de cupos no utilizados para exportaciones a países con restricciones cuantitativas en volumen o valor.
    3.º) Gozará de exclusividad en la integración de la contrapartida correspondiente en los negocios de intercambio compensatorio que se celebren con la utilización del poder negociador del Estado en sus compras.
    Por industria ya instalada a los efectos de los numerales 1.º y 2.º del presente artículo y del artículo 12.º entiéndase aquélla que a la fecha de la demanda de los cupos respectivos, se encuentre habilitada para realizar exportaciones desde el territorio nacional no franco y acredite capacidad de producción acorde al volumen a exportar del bien por el cual se demanda el cupo.

    Artículo 8.º- La industria automotriz de zona no franca del territorio nacional, no podrá computar como exportación compensatoria ni como componentes de integración nacional, los bienes que egresen de zona franca o que se industrialicen en ella.

    Artículo 9.º- Los usuarios que se instalen en zona franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio nacional no franco. Tampoco se podrán prestar servicios desde la zona franca para ser utilizados en el territorio nacional no franco (literal c) del artículo 2.º de la Ley n.º 15.921).

    Artículo 10.º- Los usuarios autorizados a realizar actividades de intermediación financiera en zona franca podrán desarrollar en la misma, todas las actividades comprendidas en su giro, siempre y cuando estén dirigidas a terceros países o a los usuarios de zonas francas.

    Artículo 11.º- Salvo en cuanto la Ley n.º 15.921 y sus reglamentos dispongan lo contrario, la instalación y realización de actividades en zonas francas, queda sometida al régimen general y particular que las leyes y reglamentos del país establecen respectivamente para dichas actividades.
    En los casos en que dichas normas dispongan de la autorización para funcionar o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia para realizar la actividad, no podrá autorizarse por contrato, su instalación o funcionamiento en la zona franca, sin acreditar el cumplimiento de tales exigencias.
    Los órganos con competencia de contralor cualquiera fuera la naturaleza del mismo, ejercerán sus propios poderes respecto de las actividades que se lleven a cabo en zonas francas, en directa coordinación con la Dirección de Zonas Francas y en un todo de conformidad con lo que resulte de las respectivas normas.

    Artículo 12.º- Los usuarios de zonas francas podrán exportar al amparo de las preferencias concedidas a la República por otros países, sujetas a restricciones cuantitativas, bajo el mismo régimen que las industrias instaladas en el territorio nacional no franco pero, en todos los casos, éstas gozarán de preferencia en la adjudicación de los cupos respectivos no utilizados. Los certificados de origen se expedirán bajo el régimen general aplicable a esos destinos.
    En los restantes casos el Ministerio de Economía y Finanzas expedirá en la forma que determine los certificados de origen a los usuarios que lo soliciten, de conformidad con las reglas que resulten aplicables para cada destino.

 

III. De las Zonas Francas de explotación privada

    Artículo 13.º- La solicitud de autorización para explotación de una zona franca por particulares deberá ser presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañada de un proyecto de inversión que demuestre la viabilidad económica y financiera del mismo, y los beneficios que su instalación habrá de reportar al país.

    Artículo 14.º- En el proyecto deberá hacerse expresa mención de los siguientes aspectos:
    a) Determinación de la forma o modalidad jurídica de la empresa a través de la cual se realizará la explotación.
    b) La localización del área en que se propone su instalación.
    c) Causas y consecuencias de su emplazamiento.
    d) Las posibilidades de su expansión futura.
    e) Los servicios que se propone suministrar, monto de inversión, fuentes de financiamiento y estimación del personal a utilizar.
    f) Descripción de las inversiones en infraestructura (caminos, saneamientos, energía, comunicaciones, etc.).
    g) Tiempo estimado que insumirá la implementación del proyecto.
    h) Evaluación de cantidad y calidad de usuarios.
    i) Plazo por el cual se solicita la autorización.
    j) Propuesta de la modalidad de pago de conformidad con previsto en el artículo 10.º de la Ley que se reglamenta.
    El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar información adicional para cada caso según las circunstancias.

    Artículo 15.º- Las personas jurídicas que pretendan explotar una zona franca privada deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha actividad.

    Artículo 16.º- Presentada la solicitud, pasará a la Dirección de Zonas Francas para su informe, pudiendo además el Ministerio de Economía y Finanzas requerir el asesoramiento y opiniones que estime oportuno.
    El plazo para la debido instrucción del asunto por el Poder Ejecutivo, no podrá superar los cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud, no computándose los plazos en los cuales el expediente se encuentre en vista, ni en la órbita de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.

 

IV. De la Comisión Honoraria Asesora

    Artículo 17.º- Las solicitudes para la instalación de zonas francas estatales o privadas que el Ministerio de Economía y Finanzas considere viables para su autorización, serán remitidas por dicha Secretaría de Estado a la Comisión Honoraria Asesora a que se refiere el artículo 6.º de la Ley n.º 15.921.

    Artículo 18.º- La remisión a que se refiere el artículo anterior será realizada adjuntando la opinión fundada de la Dirección de Zonas Francas, así como aquellos antecedentes que se estimen necesarios para el cumplimiento del cometido asignado a la Comisión Honoraria Asesora por el inciso 1.º del artículo 7.º de la Ley que se reglamenta.
    La Comisión Honoraria Asesora podrá establecer su reglamento interno de funcionamiento.

    Artículo 19.º- El Poder Ejecutivo concederá la autorización para la instalación de nuevas zonas francas cuando corresponda de acuerdo a la Ley y al presente decreto, pudiendo exigir las garantías que estime del caso.

 

V. De la revocación de la autorización y otras situaciones

    Artículo 20.º- Cuando la Dirección de Zonas Francas constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de una zona franca de explotación privada o a las actividades que en ella se desarrollan, podrá intimar al explotador o disponer por sí, la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o corrijan las mismas.
    Los explotadores privados deberán colaborar con la Dirección de Zonas Francas para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona que exploten.

    Artículo 21.º- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, en los casos de infracciones o violaciones a las normas o a los términos de la autorización por parte del explotador privado, la citada Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas elevando los antecedentes del caso. Si de la instrucción del asunto, del cual se deberá dar vista al interesado, se constatare las mismas, la citada Secretaría de Estado podrá aplicar como sanción una multa hasta el máximo previsto legalmente, que se graduará de conformidad con la naturaleza y entidad de la infracción.
    Sin perjuicio el Poder Ejecutivo podrá disponer según dieran mérito las circunstancias del caso, la revocación de la autorización.

    Artículo 22.º- En el caso de que se revoque la autorización para funcionar, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de Zonas Francas, la adopción de las medidas necesarias y transitorias a los efectos del mantenimiento de la infraestructura y el suministro de los servicios indispensables para el correcto y normal funcionamiento de la zona franca. El recurso que pueda interponerse a esta resolución no tendrá efecto suspensivo.
    Las medidas dispuestas de conformidad con el inciso anterior, no importan sustitución ni cesión respecto de la Dirección de Zonas Francas, de los contratos celebrados entre los usuarios y el explotador.

 

VI. De los usuarios

    Artículo 23.º- La iniciación de los trámites para acceder a la calidad de usuario directo en zonas francas estatales deberá realizarse mediante solicitud que a tal efecto se presentará en la Dirección de Zonas Francas.
    La solicitud será acompañada del Proyecto de Inversión y de los demás requisitos que establezca la Dirección de Zonas Francas. Simultáneamente a la solicitud se deberá realizar la reserva del área pretendida, en el monto y condiciones que determine la citada Dirección. La reserva será onerosa y si la solicitud fuere rechazada, deberá disponerse en el mismo acto su devolución. Si la misma fuere aceptada, las sumas referidas podrán imputarse como parte de la garantía que se refiere el literal f) del artículo 3.º del presente Decreto, cuando correspondiere.

    Artículo 24.º- Tratándose de usuarios de zonas francas de explotación privada y de usuarios indirectos cualquiera fuere la naturaleza de la zona franca, deberá presentarse un proyecto del contrato a los efectos de la autorización previa a que se refiere el artículo 16.º de la Ley que se reglamenta, pudiendo la Dirección de Zonas Francas requerir demás información que estime necesaria.
    De la misma forma se procederá para la autorización de las cesiones de contratos de usuario.

    Artículo 25.º- Las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17.º de la Ley n.º 15.921 podrán presentar la solicitud para adquirir la calidad de usuario, acompañando a la misma el certificado de la Inspección General de Hacienda a que se refiere el artículo 29.º del presente Decreto.

    Artículo 26.º- Presentada al solicitud de instalación de conformidad con lo dispuesto anteriormente y previo informe de la Dirección de Zonas Francas, el cual deberá hacer referencia al literal f) del artículo 3.º del presente Decreto, cuando así correspondiere, será elevada al Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración.
    Cuando la solicitud del usuario refiera a la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de títulos valores, dineros o metales preciosos, el Ministerio de Economías y Finanzas pasará la misma al Banco Central del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el Decreto-Ley n.º 15.322 del 17 de septiembre de 1982 y demás normas concordantes y complementarias. En caso de autorizarse la instalación se dictará una única Resolución por el Poder Ejecutivo. La autorización podrá ser para funcionar en cualquier zona franca franca o en una determinada.

    Artículo 27.º- Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas estatales o privadas deberán, en lo que se refiere a su actuación en el territorio nacional, tener por objeto la realización de alguna de las actividades previstas en el artículo 2.º de la Ley n.º 15.921 limitadas única y exclusivamente a zonas francas.

    Artículo 28.º- Las sociedades anónimas cuyo objeto sea realizar actividades única y exclusivamente en calidad de usuarios de zonas francas, deberán justificar ante la Inspección General de Hacienda, la suscripción del cincuenta por ciento de su capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y la integración del sesenta por ciento del capital accionario suscrito en bienes susceptibles de estimación pecuniaria o, en dinero mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre de la Sociedad en formación con el rótulo "Cuenta Integración de Capital".

    Artículo 29.º- La suscripción e integración de capital se acreditará ante la Inspección General de Hacienda, mediante la presentación de la documentación que esa Oficina considere necesaria, expidiéndose el certificado correspondiente.

    Artículo 30.º- Las Sociedades Anónimas constituidas al amparo del artículo 17.º de la Ley citada deberán cumplir en lo pertinente con el artículo 3.º del Decreto n.º 123/1967 del 23 de febrero de 1967, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la fecha de inscripción de la Sociedad en el Registro Público y General de Comercio.

    Artículo 31.º- Todos los contratos de instalación de usuarios deberán suscribirse con firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados, o aprobados en su caso, se registrarán en la Dirección de Zonas Francas, la cual expedirá para cada usuario una constancia que acredite su calidad de tal. Dicha constancia deberá exhibirse ante todos los órganos en los cuales se invoque la misma y sin la cual no se dará curso a los trámites que promuevan.

    Artículo 32.º- Los usuarios deberán establecer la nómina de personal extranjero a su cargo y si estos desean o no, beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en el país. Ello deberá realizarse mediante declaración jurada de cada uno de dichos funcionarios.

    Artículo 33.º- En los casos que un usuario pretenda utilizar personal extranjero en un porcentaje superior al veinticinco por ciento del total de sus dependientes, deberá solicitar por escrito a la dirección de Zonas Francas expresando las razones en que funda dicha solicitud.
    La referida Dirección elevará un informe al Ministerio de Economía y Finanzas para su resolución.

 

VII. De las exenciones tributarias

    Artículo 34.º- El Estado, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, la exoneración de todo tributo nacional creado o a crearse, incluso aquellos que por ley requieran exoneración específica respecto de las actividades que desarrolla en zona franca de conformidad con las siguientes reglamentaciones.

    Artículo 35.º- Los usuarios de zonas francas estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de al Industria y Comercio respecto de las actividades que desarrollen en las mismas.

    Artículo 36.º- Estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando los mismos se hallen gravados en el país de su domicilio y exista en el mismo crédito fiscal por el impuesto abonado en la República.

    Artículo 37.º- No estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior cuando los mismos no se hallen gravados en el país de su domicilio o cuando tales rentas están gravadas en el país de su titular y no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en la República.
    Los contribuyentes que pretendan beneficiarse con la exoneración establecida en el inciso anterior deberán presentar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique que las rentas indicadas están gravadas en el país de sus titular y no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en la República, o que no se encuentran gravadas. La referida certificación deberá estar debidamente traducida legalizada.

    Artículo 38.º- Los ingresos de las compañías de seguros instaladas en territorio no franco, provenientes de seguros contratados por usuarios de zonas francas que cubran el riesgo en las mismas, o en trayectos desde y hacia las zonas francas no se computarán para liquidar el Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.

    Artículo 39.º- Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, usuarios de zonas francas, no computarán el patrimonio afectado a esa actividad a efectos de la liquidación del tributo ni para la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación, cuando correspondiere.

    Artículo 40.º- Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, con capital accionario nominativo, usuarias de zonas francas, no computarán la cuota parte que les corresponda en el patrimonio de esas sociedades y afectado a esa actividad, a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, ni para la determinación ficta de el valor del ajuar y muebles de la casa habitación, cuando correspondiere. Igual tratamiento se aplicará a los socios de sociedades personales usuarias de zonas francas.

    Artículo 41.º- La constitución de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 17.º de la Ley que se reglamenta no deberán liquidar el Impuesto a la constitución de sociedades anónimas. Asimismo estarán exoneradas del impuesto que grava los aumentos de capital.
    En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad de usuarios y deseen modificar su objeto para actuar en el territorio nacional no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios para la reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable a estas sociedades, abonando el impuesto previsto para la constitución de dichas sociedades.

    Artículo 42.º- Las instituciones de intermediación financiera autorizadas a realizar actividades en zona franca estarán exoneradas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

    Artículo 43.º- Estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado:
    a) La circulación de bienes y la prestación de servicios en zonas francas.
    b) La introducción de bienes desde el extranjero a zonas francas.

    Artículo 44.º- La circulación de bienes de territorio nacional no franco a zonas francas, así como la prestación de servicios en o desde el territorio nacional no franco a usuarios de zonas francas, serán consideradas exportaciones a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos y formalidades que entienda conveniente a los efectos de un efectivo contralor.

    Artículo 45.º- La introducción definitiva de bienes desde zonas francas al territorio nacional no franco estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado cuando así correspondiere. En el caso previsto en el artículo 39.º de la Ley que se reglamenta, el monto imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por la Dirección de Zonas Francas.

    Artículo 46.º- Estarán exoneradas del Impuesto Específico Interno:
    a) La circulación de bienes en zonas francas.
    b) La introducción de bienes desde el extranjero a zonas francas.

    Artículo 47.º- La Dirección General Impositivo establecerá un régimen de devolución del Impuesto Específico Interno incluido en las adquisiciones de bienes que con destino a sus actividades realicen los usuarios de zonas francas en territorio no franco (ver Decreto n.º 332/1992, pág. 54).

    Artículo 48.º- La introducción de bienes desde zonas francas al territorio nacional no franco se considera importación a los efectos del Impuesto Específico Interno.
    En el caso previsto en el artículo 39.º de la Ley que se reglamenta, el monto imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública, certificada por la Dirección de Zonas Francas.

 

VIII. Del ingreso y egreso de bienes

    Artículo 49.º- (artículo 14.º, Decreto 920/1988) Para la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia otros países, a los efectos de su traslado a o desde las zonas francas, se considerará tránsito internacional debiendo cobrarse la tarifa al ingreso de los bienes a dicha zona.
    Cuando dichos bienes fueran introducidos desde zona franca a la zona no franca del territorio nacional mediante una operación aduanera de entrada de mercadería (importación, retorno o admisión temporaria), la Administración Nacional de Puertos reliquidará los precios de los servicios prestados ajustando los mismos a la tarifa que corresponda según la operación aduanera que se realice, con deducción de los precios ya pagados. En el caso de que estos bienes hayan tenido algún tipo de transformación en la zona franca, la reliquidación deberá efectuarse únicamente sobre los insumos o partes de los mismos que ingresaron por vía marítima al territorio nacional a través de algún puerto perteneciente a la Administración Nacional de Puertos. A estos efectos, la Dirección de Zonas Francas expedirá las constancias que correspondan ante la Administración Nacional de Puertos.

    Artículo 50.º- Los bienes que los usuarios industriales y comerciales requieran para ser consumidos en la zona franca, o para ser aplicados a la construcción edilicia o a refacciones de equipos industriales, instalaciones y edificios, y sean procedentes del territorio nacional no franco, podrán ser introducidos a las zonas francas mediante la sola presentación de la documentación que exija la citada Dirección.
    La supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.

    Artículo 51.º- Para el traslado de mercaderías de o para las zonas francas, deberán emplearse líneas de transporte, públicas o privadas, con agentes o representantes debidamente autorizados por la Dirección de Zonas Francas e inscriptos en al misma.

    Artículo 52.º- (artículo 14.º, Decreto 920/1988) Se considerará configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas en zonas francas estatales o privadas en los siguientes casos:
    a) Cuando siendo los usuarios propietarios de las mismas, así lo declaren a la Dirección de Zonas Francas.
    b) Cuando siendo los usuarios depositarios de las mismas, declaren ante la dirección de Zonas Francas que han transcurrido seis meses desde el vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
    c) Cuando el usuarios directo declare ante la Dirección de Zonas Francas que han transcurrido seis meses de la última obligación pecuniaria incumplida de parte de un usuario indirecto relacionado contractualmente al mismo. En este caso los bienes, mercaderías o materias primas que sean propiedad del usuario indirecto o hayan sido consignadas al mismo, estando depositadas dentro de las instalaciones del usuario directo, serán consideradas en abandono.
    d) Cuando la Dirección de Zonas Francas constate que han transcurrido seis meses desde la fecha de vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida de parte de un usuario.
    e) Cuando la Dirección de Zonas Francas, siendo depositaria de mercadería de terceros, constate que han transcurrido seis meses de la última obligación pecuniaria incumplida.

    Artículo 53.º- (artículo 14.º, Decreto 920/1988) Los remates de las mercaderías en situación de abandono serán efectuados por la Dirección Nacional de Aduanas en los locales que la Dirección de Zonas Francas disponga.

    Artículo 54.º- (artículo 14.º, Decreto 920/1988). El valor imponible a los efectos del pago de los tributos para su importación a plaza (recargos, tasas consulares, IMADUNI, TMB) de los bienes declarados en abandono, será el que resulte del valor en Aduana establecido por tasación. Dicha tasación será efectuada por la Dirección Nacional de Aduana de acuerdo a las normas vigentes para la valoración de las mercaderías que se importen.
    En caso de subasta pública el valor imponible referido en el inciso anterior será el mayor valor que resulte entre la tasación y el monto obtenido en la subasta pública.

 

IX. De los espacios y construcciones en zonas francas

    Artículo 55.º- Los usuarios que se obliguen a realizar construcciones en los terrenos adjudicados, deberán presentar ante la Dirección de Zonas Francas un plano proyecto de las mismas para su aprobación y autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por demás autoridades competentes.

    Artículo 56.º- La Dirección de Zonas Francas autorizará en cada caso y según el tipo de explotación, las líneas y características de las construcciones a realizarse dentro de la zona.
    Los usuarios deberán ejecutar el proyecto aprobado en los términos que surjan del contrato.

    Artículo 57.º- Antes de iniciar sus actividades, los usuarios deberán solicitar a la Dirección de Zonas Francas una inspección de las instalaciones de máquinas y equipos, instalaciones de seguridad, salud pública y condiciones de trabajo.
    Todas las construcciones que se realicen en las zonas francas deberán ser con materiales resistentes al fuego y deberán estar aseguradas debidamente.

    Artículo 58.º- La Dirección de Zonas Francas podrá establecer o autorizar áreas y locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de bienes elaborados o no por los usuarios de zonas francas y su uso estará sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección.

 

X. De las infracciones y sanciones

    Artículo 59.º- La Dirección de Zonas Francas informará de la o las infracciones cometidas por los usuarios a la Ley n.º 15.921, sus reglamentos y las estipulaciones contractuales, elevando los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.
    La citada Secretaría de Estado determinará las infracciones y también las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de la infracción y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.º de la citada Ley. La reincidencia será causal agravante.
    La ejecución de las sanciones estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.

    Artículo 60.º- Los actuales usuarios de zonas francas que sean personas jurídicas deberán acreditar en el plazo de 120 (ciento veinte) días, a partir de la publicación del presente Decreto ante la Dirección de Zonas Francas que han promovido la reforma de su objeto social a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.º.

    Artículo 61.º- Deróganse los Decretos n.º 734/1976 del 3 de noviembre de 1976, 416/1980 del 16 de julio de 1980, 65/1983 del 3 de marzo de 1983, 68/1984 del 10 de febrero de 1984, 566/1985 del 18 de octubre de 1985, y los de fechas 3 de diciembre de 1986 y 17 de diciembre de 1986, así como cualquier otro reglamento que directa o indirectamente se oponga al presente Decreto.

    Artículo 62.º- Comuníquese, publíquese, etc.

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Decreto n.º 920/1988, de 30 de diciembre de 1988

    Artículo 1.º- Toda mercadería con destino a alguna de las zonas francas del país será declarada en el manifiesto de carga: "en tránsito a zona franca".

    Artículo 2.º- Los agentes de navegación aérea y marítima, así como las empresas de transporte terrestre, entregarán a la Dirección Nacional de Aduanas con el manifiesto, una relación en dos ejemplares de las mercaderías destinadas a zonas francas.

    Artículo 3.º- La consignación de las mercaderías o materias primas destinadas a zonas francas, cualquiera sea su procedencia, deberá efectuarse a nombre de usuarios directos o indirectos establecidos en la zona de destino.
    En los casos en que la mercadería o materias primas no vengan consignadas a nombre del usuario, los respectivos consignatarios o propietarios deberán endosar la documentación correspondiente (conocimiento de embarque y factura comercial) al usuario de las zonas francas.

    Artículo 4.º- En todas las operaciones aduaneras de tránsito de y hacia zonas francas se establecerá el nombre y domicilio del consignatario, así como del propietario. Todo bulto que entre a zona franca deberá llevar la inscripción: "Zona Franca de ..." y a continuación la denominación de la zona.

    Artículo 5.º- La movilización de las mercaderías y materias primas extranjeras con destino a zonas francas se tramitará por firmas despachantes de Aduana inscriptas en el Registro, con solicitud de traslado y con intervención exclusiva de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas.

    Artículo 6.º- Las mercaderías y materias primas deberán viajar acompañadas del manifiesto de carga respectivo, cuya copia será devuelta como cumplida a la Aduana de origen una vez recibida la carga por la autoridad aduanera de destino, dando por finalizada ala operación.

    Artículo 7.º- Todo egreso de bienes, mercaderías o materias primas desde la zona franca dará inicio a una nueva operación aduanera (importación, admisión temporaria, tránsito o reembarque), debiéndose exigir únicamente la documentación que es habitual para el tipo de operación de que se trate. La Dirección Nacional de Aduanas exigirá además testimonio emitido por la Dirección de Zonas Francas en el momento de procederse al despacho de la mercadería.

    Artículo 8.º- La verificación de las mercaderías y materias primas se efectuará a la entrada y salida de las zonas francas por las autoridades aduaneras en cumplimiento de las operaciones solicitadas.

    Artículo 9.º- La Dirección Nacional de Aduanas controlará el ingreso de mercaderías que sean procedentes del territorio nacional no franco, que los usuarios industriales y comerciales requieran para ser consumidos en las zonas francas o para ser aplicados a las construcciones edilicias o a refacciones de equipos industriales, instalaciones, edificios, dejando constancia de su intervención en la documentación que otorgue la Dirección de Zonas Francas.

    Artículo 10.º- Los bienes, aparatos o instrumentos utilizados por los usuarios directos o indirectos cuya reparación y/o puesta en correcto funcionamiento fuera autorizada por la Dirección de Zonas Francas, deberán tener para su circulación por el territorio nacional no franco la autorización de la dependencia de la Dirección Nacional de Aduanas en la zona franca de que se trate.

    Artículo 11.º- Los bienes, mercaderías y materias primas que se encuentren en depósitos fiscales ubicados dentro de los recintos aduaneros y que tengan como destino las zonas francas, deberán ser trasladadas a las mismas antes de los 60 días corridos desde su ingreso al país.

    Artículo 12.º- A los fines del cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 9.º y 10.º del presente Decreto, la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección de Zonas Francas dispondrán de un formulario único.

    Artículo 13.º- Los medios de transporte registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas quedan habilitados para el traslado de mercaderías, bienes y materias primas a las zonas francas sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51.º del Decreto 454/1988 del 8 de julio de 1988.

    Artículo 14.º- Sustitúyanse los artículos 49.º, 52.º, 53.º y 54.º del Decreto n.º 454/1988 del 8 de julio de 1988 por los siguientes: (dichos artículos ya fueron incorporados al texto del Decreto n.º 454/1988).

    Artículo 15.º- La Dirección de Zonas Francas no refrendará los certificados a que hace referencia el artículo 37.º de la Ley n.º 15.921 del 17 de diciembre de 1987, sin tener en su poder la transferencia aduanera correspondiente a la mercadería comprendida en el respectivo certificado.

    Artículo 16.º- Los usuarios de zonas francas podrán en cualquier momento solicitar a la Dirección de Zonas Francas autorización para destruir mercaderías depositadas en sus locales.

    Artículo 17.º- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección de Zonas Francas diseñarán los procedimientos de control y los formularios correspondientes a cada proceso industrial o comercial que se realice, atendiendo al principio de economía de costos con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.

    Artículo 18.º- Comuníquese, publíquese, etc.

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Decreto n.º 39/1990, de 31 de enero de 1990

Impuesto al Valor Agregado
Capítulo II
Ámbito de aplicación

Artículo 13.º- Exportación de Servicios. Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:
    1) Los fletes internacionales para el transporte de bienes al exterior de la República.
    2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de construcción, reparación, conservación y conversión de naves de desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su nacionalidad, incluyendo además los materiales utilizados.
    3) Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.
    4) Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:
        a) que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional;
        b) que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de facción; quien deberá reexportarlos fuera del territorio aduanero nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de exportador de servicios.
        Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.
        La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.
    5) Los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485.º de la Ley n.º 16.320 del 1 de noviembre de 1992.
    6) Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:
        a) naves o aeronaves;
        b) mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio aduanero nacional o los exclaves [sic] referidos en el artículo 11.º;
        c) mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde los éxclaves [sic] referidos en el artículo 11.º a territorio extranjero;
        d) mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio extranjero, transiten o no por el país.
    7) Los servicios no incluidos en los numerales anteriores prestados exclusivamente en:
        a) recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7.º y 95.º del Código Aduanero, respectivamente;
        b) recintos aduaneros portuarios, definidos por los artículos 8.º del Decreto n.º 412/1992 del 1 de septiembre de 1992 y 2.º del Decreto n.º 455/1994 del 6 de octubre de 1994;
        c) zonas francas, definidas por el artículo 2.º de la Ley n.º 15.921 del 17 de diciembre de 1987.
    Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.

(Texto dado por el artículo 1.º del Decreto n.º 50/1996, de 14/2/1996)

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Decreto n.º 332/1992, de 16 de julio de 1992

Visto: el inciso 2.º del artículo 5.º del Título 10 del Texto Ordenado 1991.

Resultando:
I) Que los arrendamientos de servicios industriales a prestar por empresas radicadas en territorio aduanero nacional se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
II) Que en caso de que esos servicios se apliquen sobre bienes nacionales o nacionalizados o procedentes del exterior en admisión temporaria, y el producto resultante sea exportado o reexportado por su propietario, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grava el referido servicio se devuelto al exportador.

Considerando:
I) Que el arrendamiento de servicios industriales a realizar sobre bienes consignados desde fuera del territorio aduanero nacional en régimen de admisión temporaria, se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que contradice el principio de imposición en el país de destino y perjudica la competitividad de la industria nacional.
II) Conviene adecuar la normativa vigente en materia de exportación de servicios, en relación a la situación expuesta; preservando la facultad de establecer los debidos controles.

El Presidente de la República decreta:

    Artículo 1.º- Agrégase al artículo 13.º del Decreto n.º 39/1990 de enero de 1991, el siguiente numeral:

«4) Los arrendamientos de servicios industriales prestados en el territorio aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:
    a) que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria, sin operación de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional;
    b) que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de facción; quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de exportador de servicios.
    Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, no formando parte de otro bien.
    La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.»

    Artículo 2.º- La actividad realizada por usuarios de zonas francas sobre bienes consignados en régimen de admisión temporaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior no se considerará desarrollada fuera de dichas zonas.

    Artículo 3.º- Comuníquese, publíquese en los diarios de circulación nacional, etc.

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Decreto n.º 57/1993, de 3 de febrero de 1993

Visto: lo dispuesto en el artículo 10.º de la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987, y en el artículo 13.º y siguientes del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988.

Resultando: que la norma legal referida habilita el Poder Ejecutivo a autorizar a particulares para la explotación de zonas francas, mientras que la norma reglamentaria establece la forma de presentación y sustanciación de las soluciones a tales efectos.

Considerando:
I) Que la experiencia adquirida durante la vigencia del actual marco normativo, hace aconsejable que el Poder Ejecutivo fije los criterios que se seguirán, con carácter general, para la concesión de las autorizaciones que se soliciten.
II) Que dichos criterios deben estar basados en la actual ubicación económica del país y del área en que se pretenda instalar una zona franca así como en la promoción de las diversas actividades, y creación de fuentes de trabajo, evitando que la instalación de una zona franca genere perjuicios a terceros.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 10.º de la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y en el artículo 13.º y siguientes del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988.

El Presidente de la República decreta:

    Artículo 1.º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto n.º 454/1988 de 8 de junio de 1988, el Poder Ejecutivo en la consideración de las solicitudes de autorización para la explotación de zonas francas a cargo de particulares, tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos:
    A) Localización: El emplazamiento elegido deberá reunir las siguientes condiciones:
        a) constituir un medio idóneo para la efectiva promoción del comercio exterior, fundamentalmente en materia de exportaciones;
        b) generar fuentes de trabajo, especialmente en zonas donde las mismas hayan disminuido;
        c) no afectar negativamente en los aspectos anteriores, a las zonas francas ya instaladas;
        d) presentar facilidades para el reembarque o reexportación de mercaderías extranjeras;
        e) presentar perspectivas firmes en cuanto a la instalación de empresas industriales.
    B) Inversión: la inversión para infraestructura, construcciones y servicios que se pretendan instalar, deberá superar los U$S 4.000.000 —cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América—.
    C) Actividad: representar un impacto fabril significativo y beneficios para el desarrollo del área en que se localice.

    Artículo 2.º- Las autorizaciones se otorgarán bajo condición resolutoria de que se cumpla en tiempo y forma con las distintas etapas del proyecto.
    La Dirección Nacional de Zonas Francas controlará el cumplimiento del cronograma aprobado y comunicará cualquier atraso o incumplimiento que se produzca al Ministerio de Economía y Finanzas.

    Artículo 3.º- Comuníquese, publíquese, etc.

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Decreto n.º 273/1994, de 14 de junio de 1994

Visto: el régimen de explotación de zonas francas a cargo de empresas privadas previsto en el artículo 8.º y siguientes de la Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1997.

Resultando:
I) Que el artículo 10.º de la citada Ley 15.921 establece que la solicitud de autorización para explotación de zona franca por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportará al país.
II) Que la autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una suma única o mediante el pago de un canon periódico.
III) Que el artículo 11.º de la Ley establece que: «Las empresas a que se refiere el artículo 9.º deberán realizar su explotación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa... sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación.»

Considerando: que ante la eventualidad de que alguno de los explotadores privados solicite una modificación en las modalidades de explotación autorizadas por el Poder Ejecutivo, corresponde establecer criterios al respecto.

Atento: a lo precedentemente expuesto.

El Presidente de la República decreta:

    Artículo 1.º- Las solicitudes de modificación de la autorización concedida a empresas privadas para la explotación en zonas francas, en lo que refiere a las modalidades de contratación con los usuarios directos e indirectos, deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Zonas Francas, adjuntando un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica de la modificación solicitada y los beneficios que reportará al país y al Estado la misma.
    En ningún caso podrá solicitarse que la modificación consiste en imputar a las obras que se comprometió a realizar el Explotador, las realizadas directamente por los usuarios, o en modificaciones que impliquen una disminución del canon acordado, o que perjudiquen los intereses del Estado.

    Artículo 2.º- La Dirección nacional de Zonas Francas, sin excepciones, deberá emitir un informe fundado sobre toda solicitud que se presente y elevarlo al Poder Ejecutivo para su consideración dentro de las setenta y dos horas de recibido.
    Vencido el plazo referido lo elevará sin informar, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por dicha omisión.

    Artículo 3.º- El Poder Ejecutivo resolverá sobre las propuestas que se realicen, valorando especialmente el interés del país y del Estado.

    Artículo 4.º- Publíquese, etc.

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Decreto n.º 35/1995, de 24 de enero de 1995

Capítulo I
Configuración del abandono

    Artículo 1.º- El abandono de bienes, mercaderías o materias primas en zonas francas se considerará configurado en la forma prevista por el artículo 52.º del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo 14.º del Decreto n.º 920/1988 de 30 de diciembre de 1988.

 

Capítulo II
Declaración jurada, intimación y valor imponible

    Artículo 2.º- Los interesados presentarán a la Dirección Nacional de Zonas Francas una declaración jurada por cada deudor, con dos copias, denunciando que se ha configurado el abandono de bienes, mercaderías o materias primas depositadas en su predio, siendo responsables de las consecuencias de tal acto.

    Artículo 3.º- Cuando el denunciante no sea propietario de los bienes, mercaderías o materias primas, previamente deberá intimar al deudor el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias debidas con un plazo de diez días hábiles, mediante telegrama colacionado con aviso de entrega, o en caso de no ser posible, por medio de publicaciones, durante tres días consecutivos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación a nivel nacional. Los diez días se contarán a partir del día siguiente a la recepción del telegrama colacionado o de la última publicación efectuada, en su caso.
    La intimación deberá contener:
    - nombre de quien promueve la gestión,
    - nombre del deudor,
    - número y fecha de formulario de ingreso a zona franca, o comprobante equivalente si el formulario no se usaba al momento de su ingreso,
    - monto adeudado y plazo para el pago,
    - apercibimiento de lo establecido en el artículo 39.º de la Ley n.º 15.921 de 10 de diciembre de 1987.

    Artículo 4.º- La declaración jurada deberá contener:
    1.º) Nombre y domicilio del denunciante.
    2.º) Nombre y domicilio del deudor (cuando corresponda).
    3.º) Inventario de la totalidad de las mercaderías, bienes o materias primas objeto de la declaración de abandono, con indicación de cantidad, tipo de útil si corresponde, Código NADI, número y fecha de formulario de ingreso a zona franca (o del comprobante equivalente si el formulario no se usaba al momento de su ingreso) y lugar específico de depósito de las mismas.
    4.º) Liquidación del total de la deuda detallado mes a mes, a la fecha de la declaración.

    Artículo 5.º- A la declaración jurada deberán acompañarse los siguientes documentos, en original o copia autenticada:
    1- Constancia de intimación al deudor (copia del telegrama colacionado o ejemplares de publicación).
    2- Contrato celebrado entre las partes, si existiere por escrito.
    3- Factura de la mercadería entrada a zona franca.
    4- Conocimiento del embarque.
    5- Formulario de ingreso a zona franca o comprobante equivalente si el formulario no se usaba al momento del ingreso.
    6- Valor en Aduana de los bienes, mercaderías o materias primas declarados en abandono, de conformidad con el artículo 54.º del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo 14.º del Decreto n.º 920/1988 de 30 de diciembre de 1988.

    Artículo 6.º- La Dirección nacional de Zonas Francas controlará los requisitos formales de la declaración y formará expediente, por cada denunciante/deudor.

 

Capítulo III
Remate y trámite posterior

    Artículo 7.º- Los denunciantes deberán proponer por escrito el nombre del rematador-administrador; de ser varios los propuestos, la Dirección Nacional de Zonas Francas designará al que cuente con mayor número de adhesiones.

    Artículo 8.º- El rematador-administrador hará el loteo y una tasación de los artículos a rematar, remitiendo dicha información a la Dirección Nacional de Zonas Francas.
    Los denunciantes deberán coordinar con el rematador-administrador la exhibición en zona de los artículos en abandono y/o el envío de muestras en su caso.

    Artículo 9.º- La Dirección Nacional de Zonas Francas solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la designación de los rematadores necesarios. A tales efectos, remitirá el loteo y tasación efectuados por el rematador-administrador y la lista de los rematadores de confianza.

    Artículo 10.º- Cuando los artículos a rematar sean alcoholes, tabacos, comestibles, productos químicos, o cuando la naturaleza de los artículos así lo requiera será obligación del rematador-administrador acreditar previamente al remate la autorización de las autoridades competentes.

    Artículo 11.º- La Dirección Nacional de Zonas Francas certificará el monto en que fue subastado cada lote.

    Artículo 12.º- La realización de estos remates no generará gastos con cargo a la Dirección Nacional de Zonas Francas, siendo los mismos de cuenta y riesgo del rematador-administrador.
    Previo al remate se deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Zonas Francas la conformidad de los denunciantes con el porcentaje de comisión a percibir por el rematador-administrador.

    Artículo 13.º- Una vez debitada del producido del remate, la comisión correspondiente al rematador-administrador actuante; las sumas obtenidas deberán ser depositadas en la cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay que la Dirección Nacional de Zonas Francas indique, debiéndose acreditar su cumplimiento ante la misma, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas de recaudadas. El rematador-administrador en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de finalizado el remate, deberá presentar una liquidación detallada con los comprobantes correspondientes y la rendición de cuentas respectiva por cada denunciante-deudor.
    El expediente del remate quedará de manifiesto por diez días hábiles en la Dirección Nacional de Zonas Francas, para las eventuales observaciones que pudieren formular los interesados.
    Vencido el plazo del apartado anterior, sin haberse efectuado observaciones, se aprobará el remate por la Dirección Nacional de Zonas Francas y se librarán las órdenes de pago correspondientes.

    Artículo 14.º- Producido el remate, la permanencia de los artículos subastados, en los depósitos del denunciante, se considerará sin cargo por el término de cinco días hábiles a contar del día siguiente de efectuado el mismo.

    Artículo 15.º- Los importes de excedentes de remate se depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay en cuentas individuales a la orden de los titulares que indique la Dirección Nacional de Zonas Francas.
    Para proceder al retiro de los importes depositados en dichas cuentas, los titulares deberán cumplir los requisitos de identificación que la reglamentación vigente disponga para este rubro.
    Todo gasto o comisión que corresponda abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay por la administración de las cuentas, será debitado de los saldos de las mismas.

    Artículo 16.º- Derógase el artículo 53.º del Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988 en la redacción dada por el artículo 14.º del Decreto n.º 920/1988 de 30 de diciembre de 1988.

    Artículo 17.º- Para los bienes, mercaderías o materias primas ingresados a zona franca con anterioridad al 1 de enero de 1994 no se exigirá el valor en Aduana requerido por el artículo 5.º de este Decreto. En dichos casos el valor imponible a los efectos del pago de tributos para su importación a plaza, será el obtenido en la subasta.
    Esta excepción al régimen general sólo será de aplicación para la primer subasta que se realice referida a abandono en las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira.

    Artículo 18.º- La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como la fijación de plazos para la recepción de denuncias de abandono, determinación de las zonas francas que abarcará cada remate, determinación de lugar y fecha de realización del mismo, etc.

    Artículo 19.º- Comuníquese, publíquese, etc.

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Decreto n.º 76/1995, de 20 de febrero de 1995

Visto: el Decreto n.º 35/1995 de fecha 24 de enero de 1995.

Resultando: que en el artículo 4.º, numeral 3.º del mismo, se padeció un error dactilográfico omitiéndose parte del texto proyectado.

Atento: a las facultades conferidas por la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y sus Decretos Reglamentarios.

El Presidente de la República decreta:

    Artículo 1.º- Modifícase el numeral 3.º del artículo 4.º del Decreto n.º 35/1995 del 24 de enero de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Inventario de la totalidad de las mercaderías, bienes o materias primas objeto de la declaración de abandono, con indicación de cantidad, tipo de bulto, detalle de artículo, vencimiento de vida útil si corresponde, Código NADI, número y fecha de formulario de ingreso a Zona Franca (o del comprobante equivalente, si el formulario no se usaba al momento de su ingreso) y lugar específico de depósito de las mismas.»

    Artículo 2.º- Comuníquese, publíquese etc.

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Decreto n.º 129/1996, de 10 de abril de 1996

Visto: las disposiciones emergentes de la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y los Decretos Reglamentarios nos. 454/1988 de 8 de julio de 1988, 920/1988 de 30 de diciembre de 1988 y 35/1995 de 24 de enero de 1995.

Resultando: que se han constatado diferentes dificultades para la implementación del remate de artículos en situación de abandono en las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira.

Considerando: que para lograr un mejor funcionamiento de las referidas zonas francas, resulta conveniente modificar el Decreto n.º 35/1995 y establecer algunas excepciones en los requisitos a ser exigidos para el primer remate a realizarse en las mismas.

Atento: a las facultades conferidas por la Ley n.º 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y sus Decretos Reglamentarios.

El Presidente de la República decreta:

    Artículo 1.º- A los efectos de la implementación de la primera subasta de bienes, mercaderías o materias primas en situación de abandono en las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, dispónense las excepciones que siguen:
    a) la indicación del total de la deuda a que refiere el literal 4.º del Decreto n.º 35/1995 de 24 de enero de 1995 se efectuará sin necesidad de liquidar su detalle mensual;
    b) la Declaración Jurada a que refiere el artículo 2.º del Decreto n.º 35/1995, será acompañada solamente de los requisitos previstos en los literales 1.º y 5.º del artículo 5.º del referido Decreto, admitiéndose en este último caso el empleo de copias fotostáticas simples.

    Artículo 2.º- Extiéndase al 1 de octubre de 1994, el término a que refiere el artículo 17.º del Decreto n.º 35/1995.

    Artículo 3.º- Comuníquese, etc.

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Mercosur/CMC/Decisión n.º 8/94, de 5 de agosto de 1994

Visto: el artículo 10.º del Tratado de Asunción, las Decisiones nos. 1/92 y 13/94 del Consejo del Mercado común y la Resolución n.º 39/94 del Grupo Mercado Común.

Considerando:
I) Que los Estados Partes del Mercosur poseen disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que permiten el establecimiento de zonas francas y áreas aduaneras especiales, en las cuales las mercaderías pueden tener un tratamiento distinto al registrado en el territorio aduanero general.
II) Que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que, de subsistir con posterioridad al establecimiento de la Unión Aduanera, podrían provocar distorsiones en los flujos comerciales, de inversiones y en los ingresos aduaneros.
III) Que el tratamiento a ser otorgado a las mercaderías provenientes de dichos encalves debe ser armonizado en el territorio del Mercosur.

El Consejo de Mercado Común decide:

    Artículo 1.º- La presente Decisión será de aplicación a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.

    Artículo 2.º- Salvo decisión en contrario, los Estados Partes aplicarán el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos al propio país.

    Artículo 3.º- Podrán aplicarse salvaguardias bajo el régimen jurídico del GATT cuando las importaciones provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, impliquen un aumento imprevisto de importaciones que cause daño o amenaza de daño para el país importador.

    Artículo 4.º- En caso de incentivos concedidos a la producción de estas zonas francas, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales no compatibles con las normativas correspondientes del GATT, el país receptor de la importación podrá aplicar dicha normativa.

    Artículo 5.º- Podrán operar en el Mercosur las zonas francas que actualmente se encuentran en funcionamiento y las que se instalen en virtud de normas legales vigentes o en trámite parlamentario.

    Artículo 6.º- Las Áreas Aduaneras Especiales existentes de Manaos y Tierra del Fuego, constituidas en razón de su particular situación geográfica, podrán funcionar bajo el régimen actual hasta el año 2013.

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Banco Central del Uruguay, Circular n.º 1.448, de 20 de abril de 1993

    Sustitúyase el artículo 390.º de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero por el siguiente:

«Artículo 390.º (ámbito). Las instituciones financieras externas, podrán realizar las operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, pudiendo operar, exclusivamente, como no residentes.
    A esos efectos:
    a) Sólo se considerarán radicados fuera del país los títulos valores, el dinero y los metales preciosos objeto de derechos y obligaciones con no residentes.
    b) Los viajantes de comercio y los empleados de empresas no residentes que permanezcan en el país por menos de un año.
    c) Las embajadas y representaciones diplomáticas extranjeras en el país, así como el personal extranjero afectado a las mismas.
    d) Los organismos internacionales.
    e) Las casas matrices, sucursales y agencias en el exterior de empresas residentes.
    f) Las personas físicas que viven en el exterior y las personas jurídicas extranjeras que no tienen su centro general de interés en la economía nacional, aunque sean propietarios de bienes, derechos o acciones en el país.
    g) Las Sociedades Financieras de Inversión reguladas por la Ley n.º 11.073 del 24 de junio de 1948.
    Para las instituciones financieras externas autorizadas a instalarse en zona franca, también se considerarán no residentes a los usuarios de zonas francas.»

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Resolución DGI n.º 64/1992, de 31 de enero de 1992

Visto: el Decreto 454/1988 de 8 de julio de 1988 reglamentario de la Ley de Zonas Francas y la modificación introducida por el Decreto n.º 733/1991 de 30 de diciembre de 1991.

Resultando:
I) Que el Decreto 733/1991 en su artículo 24.º, deroga los artículos 38.º, 44.º y 47.º del Decreto 454/88.
II) Que dichas disposiciones fueron reglamentadas por las resoluciones n.º 394/88 del 7 de diciembre de 1988; 135/89 de 11 de mayo de 1989 y 329/89 de 26 de septiembre de 1989 de la Dirección General Impositiva.

Considerando: necesario armonizar las resoluciones de esta Impositiva a la normativa vigente.

Atento: a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Director General de Rentas (Interino) resuelve:

    Artículo 1.º- Se considerarán exportaciones en tanto el adquirente sea un usuario de zona franca:
    a) La circulación de bienes de territorio nacional no franco a zona franca.
    b) Las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 13.º del Decreto n.º 39/1990 de 31 de enero de 1990 realizadas a usuarios de zonas francas.

    Artículo 2.º- A los efectos de la aplicación de las normas tributarias que acuerdan el régimen a que están sujetas las exportaciones, las partes intervinientes en la operación deberán observar los requisitos que se indican a continuación.

    Artículo 3.º- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno que realicen operaciones de enajenación de bienes y prestaciones de servicios, a usuarios de zonas francas deberán:
    a) Hacer intervenir por lo menos dos vías de la factura correspondiente por parte de la delegación en la zona franca de la dirección nacional de Zonas Francas.
    b) Emitir las facturas con los requisitos establecidos en los artículos 40.º a 43.º del Decreto 597/1988 de 21 de septiembre de 1988 con expresa constancia del número de registro del usuario en la Dirección Nacional de Zonas Francas.

    Artículo 4.º- Las facturas intervenidas deberán estar en poder del proveedor y del usuario dentro del plazo de veinte días contados a partir de la entrega de los bienes o de la prestación del servicio.

    Artículo 5.º- Los proveedores que al vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior no tuvieran en su poder la factura debidamente intervenida, deberán comunicarlo a la Dirección General Impositiva dentro de los tres días hábiles siguientes. El incumplimiento o cumplimiento fuera de plazo de la obligación establecida precedentemente, será considerado y sancionado como contravención.

    Artículo 6.º- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado sólo podrán solicitar la devolución del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de las enajenaciones o prestaciones de servicios a usuarios de zonas francas, a partir del mes de la fecha de intervención de la factura por la Dirección Nacional de Zonas Francas.

    Artículo 7.º- Deróganse las siguientes resoluciones: n.º 394/88 de 7 de diciembre de 1988, n.º 135/89 de 11 de mayo de 1989 y n.º 329/89 de 26 de septiembre de 1989.

    Artículo 8.º- La presente resolución tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1992.

    Artículo 9.º- Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y cumplido archívese.

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Resolución DNZF, del 22 de junio de 1992

Visto: a lo informado por las Asesorías de esta Dirección y a lo dispuesto en la ley citada y Decreto n.º 454/1988 de 8 de julio de 1988.

El Director Nacional de Zonas Francas resuelve:

    1.º) Los Certificados de Depósito o Warrants deberán expedirse en papel membretado [sic] de la empresa usuaria de Zona Franca, en triplicado, quedando en poder de la Dirección el tercer ejemplar, con certificación notarial de firmas, en la que se controlará la representación de la empresa y su vigencia.

    2º) Sin perjuicio de las cláusulas que convengan las partes, serán exigidas las siguientes:
    a) XX (Usuario) CERTIFICA que en su predio ubicado en la Zona Franca de... (descripción del predio), se encuentran depositados los siguientes bienes: (indicar los siguientes datos mínimos: Código NADI, Cantidad de Bultos, Peso Neto, Marca, Envase, Valor CIF, País de Origen, Número y Fecha de la Boleta de Entrada, Descripción comercial de la mercadería).
    b) Al pie de la firma incluir el siguiente texto: «La Dirección Nacional de Zonas Francas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17.º de la Ley n.º 15.921 refrenda el presente documento, certificando: a) que XX es usuario de Zona Franca y b) la Dirección no se hace responsable por las constancias contenidas en el presente documento, ni garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo.»

    3.º) Notifíquese...

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