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Ley de Zonas Francas Capítulo I Artículo 1.º- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las Zonas Francas, con los objetivos de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración económica internacional. Artículo 2.º- Las Zonas Francas son áreas del territorio
nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente,
las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen
en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en
esta ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y
entre ellas: Artículo 3.º- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles de propiedad privada para el establecimiento de las Zonas
Francas y sus accesos. Artículo 4.º- Solamente podrán habitar dentro de las Zonas Francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios a las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por su parte el Poder Ejecutivo.
Capítulo II Artículo 5.º- La administración, supervisión y control de las Zonas Francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección de Zonas Francas a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo 6.º- Créase una Comisión Honoraria Asesora en
materia de Zonas Francas integrada por cinco miembros, designados de la
siguiente forma: Artículo 7.º- La Comisión Honoraria Asesora será convocada
por el Ministerio de Economía y Finanzas o por su Presidente, y tendrá el
exclusivo cometido de asesorar en la determinación de las áreas del territorio
nacional donde habrán de instalarse las Zonas Francas de explotación estatal o
particular. La iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo ante
quien se presentarán las solicitudes, debiendo someter preceptivamente a
consideración de la citada Comisión las solicitudes que considere
convenientes. Artículo 8.º- Cada área delimitada como Zona Franca podrá ser
explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados. Artículo 9.º- Las empresas particulares autorizadas a explotar una Zona Franca no estarán amparadas en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los usuarios, sin perjuicio de que puedan obtener —si correspondiere— la declaración a que se refiere el Decreto-Ley n.º 14.178, del 28 de marzo de 1974 (Promoción Industrial). Artículo 10.º- La solicitud de autorización para explotación
de Zona Franca por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo,
acompañada de un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la
viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportará al país. Artículo 11.º- Las empresas a que se refiere el artículo 9.º deberán realizar sus explotación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa, que se graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, de hasta un máximo de N$ 50.000.000 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Índice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos, sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación. Artículo 12.º- En casos de revocación de autorización u otras
situaciones cuya gravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer
a través de la Dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas
necesarias a los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura
indispensable para el correcto funcionamiento de la Zona Franca. Artículo 13.º- El o los propietarios de los predios en que se
instalen Zonas Francas privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que
tendrá por objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha
servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización
de explotación de la Zona Franca y se otorgará por el o los propietarios de
los predios, compareciendo, en representación del Estado, el Director de Zonas
Francas.
Capítulo III Artículo 14.º- Son usuarios de Zonas Francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a desarrollar en ellas cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2.º. Las empresas instaladas en Zonas Francas no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios fuera de las mismas. Artículo 15.º- Es usuario directo aquel que adquiere su derecho
a operar en Zona Franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular debidamente
autorizado. En toda circunstancia a estos efectos el Estado podrá contratar
directamente a través de la Dirección de Zonas Francas y el usuario prestar
garantía. Artículo 16.º- Los contratos que suscriban quienes exploten Zonas Francas con los usuarios directos, o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la Zona Franca se tendrán por inexistentes si no han sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas. Artículo 17.º- Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo
único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la Zona
Franca podrán inscribir directamente ante el Registro Público y General de
Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de
inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda de
que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social
por tres o más personas físicas o jurídicas, y que se ha integrado en dinero
o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por
ciento) del capital accionario suscrito. Artículo 18.º- Los usuarios de las Zonas Francas emplearán en
las actividades que desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y
cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o
legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y las exoneraciones
tributarias, franquicias, beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
Capítulo IV Artículo 19.º- Los usuarios de las Zonas Francas están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma. Artículo 20.º- No estarán comprendidas en las precedentes
exenciones tributarias las contribuciones especiales de seguridad social y las
prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de
derecho público no estatales de seguridad social. Artículo 21.º- Los bienes, servicios, mercaderías y las
materias primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las Zonas Francas
estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto
equivalente sobre la importación o
de aplicación en ocasión de la misma, aun aquellos en que por ley se requiera
exoneración específica cualquier afuera su naturaleza. Artículo 22.º- Los bienes, servicios, mercancías y materias
primas introducidas en las Zonas Francas y los productos elaborados en ellas,
podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos
de todo tributo, o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes
y recargos creados o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera
exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza. Artículo 23.º- La Administración Nacional de Puertos percibirá
el importe de los servicios efectivamente prestados, por todos los bienes que
tengan destino o provengan de la zona franca, no pudiendo las tarifas exceder
del costo directo del servicio. Artículo 24.º- Los organismos públicos que suministren insumos
o servicios a los usuarios de las Zonas Francas podrán establecer para éstos
tarifas promocionales especiales. Artículo 25.º- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda.
Capítulo V Artículo 26.º- Las construcciones que realice el usuario directo
se regirán por las reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la
Dirección de Zonas Francas. Artículo 27.º- Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban abonar los usuarios a quienes exploten las mismas —ya sea el Estado o particulares autorizados— podrán ser reajustables de conformidad con lo que se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas deberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su ocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del plazo contractual y sus prórrogas. Artículo 28.º- La falta de pago de tres prestaciones
consecutivas si el mismo fuere mensual, o de una si lo fuere por períodos
mayores, dará derecho al explotador —sea el Estado o un particular— a solicitar
directamente la desocupación de la Zona Franca al usuario, previa intimación
de pago con plazo de tres días mediante telegrama colacionado. Artículo 29.º- El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108.º del Decreto-Ley n.º 14.701, del 12 de septiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que alude el artículo anterior. Artículo 30.º- La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las Zonas Francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna si así no se hubiere acordado por escrito. Artículo 31.º- El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección de Zonas Francas de parte de los usuarios se destinará al mejoramiento de los servicios, promoción y publicidad y a obras para el desarrollo y mejoras de las mismas. Artículo 32.º- El usuario directo podrá, durante
el período de vigencia del contrato o sus prórrogas, ceder
el mismo a un tercero, con el consentimiento de la Dirección de Zonas Francas y
de su co-contratante en caso de explotación particular. Artículo 33.º- Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o indirecto deberá desocupar la Zona Franca. En caso negativo se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículos 1.309.º y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se seguirá en todos los casos en que corresponda la desocupación. Artículo 34.º- El usuario sólo podrá
realizar mejoras y construcciones con la autorización escrita de quien
explote la zona. Artículo 35.º- A falta de acuerdo entre las partes, las
construcciones y mejoras realizadas por el usuario con autorización de quien
explote la Zona Franca, sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste
al valor de la fecha de desocupación.
Capítulo VI Artículo 36.º- Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con destino a Zonas Francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino una vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso máximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la respectiva Zona Franca. Artículo 37.º- No se permitirá dentro de las Zonas Francas el
comercio al por menor. Artículo 38.º- Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las Zonas Francas de títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por cualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación y conversión o transferencia. Artículo 39.º- En la reglamentación que establezca el Poder
Ejecutivo se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes,
mercaderías o materias primas, abandonadas por los usuarios en las Zonas
Francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o
galpones de los usuarios. Se
entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del
vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida. Artículo 40.º- No regirán para las actividades a desarrollarse en Zonas Francas los requisitos establecidos o que pudieren establecerse en materia de integración obligatoria de componentes nacionales a los bienes que allí se elaboren, así como cualquier otra exigencia que condicione o pudiere condicionar el ingreso o egreso de bienes en Zona Franca salvo los relativos a su control. Artículo 41.º- El Ministerio de Economía y Finanzas expedirá
los certificados de origen en las condiciones y formalidades que establezca el
Poder Ejecutivo, sin que pueda
efectuarse en dichos certificados discriminación alguna en cuanto al origen de
los productos elaborados en territorio no franco.
Capítulo VII Artículo 42.º- Las violaciones e infracciones de la presente
Ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, serán sancionadas por el
Poder Ejecutivo: Artículo 43.º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de Zonas Francas, adoptando aquéllas que, acordes con los beneficios que esta Ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones. Artículo 44.º- Declárase que las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la Ley n.º 7.593 del 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente Ley. Artículo 45.º- Los actuales usuarios de las Zonas Francas de
Colonia y Nueva Palmira quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 46.º- El Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente. Artículo 47.º- Prohíbese la introducción a Zonas Francas de armas, pólvora, municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo. Artículo 48.º- Deróganse los decretos-leyes [sic] n.º 14.498 del 19 de febrero de 1976 y n.º 15.121 del 10 de abril de 1981, así como toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 49.º- Comuníquese, etc. |
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