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La
Ley n.º 15.921 —sancionada el 17 de diciembre de 1987— establece que las
zonas francas son áreas aisladas del territorio nacional donde se estimula la
actividad económica a través de una normativa particular.
En Uruguay, estas zonas de economía especial gozan de
excepciones aduaneras y fiscales, además de estar excluidas de la jurisdicción
de los monopolios estatales. Este aspecto las diferencia de la mayoría de zonas
francas del mundo, donde, en general, sólo se contemplan beneficios aduaneros y
algunas exenciones fiscales de carácter limitado.
En las zonas francas, en principio, se aplica toda la
normativa positiva uruguaya, a excepción del derecho aduanero y tributario por
cuanto, como surge de la definición antes mencionada, nos encontramos dentro
del territorio político uruguayo.
En las zonas francas se puede desarrollar cualquier tipo de
actividad comercial, industrial y de servicios. Desde el punto de vista
aduanero, las actividades que se desarrollan en la zona franca se considerarán
realizadas fuera del territorio nacional, es decir, que la introducción de
mercancías desde la zona franca al resto del país se considerará importación,
debiéndose abonar las tasas y aranceles pertinentes de acuerdo a la normativa.
De igual forma la introducción de mercancías desde el resto del país a la
zona franca será considerada exportación a todos sus efectos.
El
régimen de zonas francas implica la
intervención estatal a distintos niveles y cumpliendo diversas funciones, junto
con la participación de agentes económicos privados, los cuales intervienen
tanto en carácter de explotadores como de usuarios, directos e indirectos, de
las zonas francas.
La organización jerárquica en las zonas francas uruguayas
se compone de una estructura vertical de cuatro niveles: Poder Ejecutivo;
Ministerio de Economía y Finanzas y Comisión Honoraria Asesora de Zonas
Francas; Dirección General de Comercio; y, Área de Zonas Francas de la Dirección
General de Comercio.
A diferencia de lo que sucede en las zonas francas del resto
de Iberoamérica, la Dirección Nacional de Aduanas no tiene competencia alguna
en el interior de las zonas francas uruguayas. Su competencia se limita sólo al
control de entrada y salida de mercancías a y desde las zonas francas. La
supervisión y control de las zonas francas está a cargo del Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio. Por su
parte, el Ministerio de Economía y Finanzas se reserva la dirección política
de las zonas francas.
La Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, integrada
por cinco miembros, tiene por único cometido asesorar al Ministerio de Economía
y Finanzas en la determinación de las áreas del territorio nacional donde habrán
de instalarse nuevas zonas francas. La Comisión Honoraria Asesora se reunió
por primera vez en 1989 para analizar el proyecto de Zona Franca de Montevideo,
dando la aprobación definitiva en febrero de 1990.
Cada área
delimitada como zona franca es explotada o administrada por el Estado o por
particulares debidamente autorizados por el Ejecutivo; dicha autorización es de
carácter oneroso. El explotador deberá abonar por dicho concepto un canon, que
podrá consistir en una suma única o en cantidades periódicas. El explotador
de una zona franca es la persona pública o privada, física o jurídica, que
suministrará la infraestructura adecuada a cada uno de los usuarios para que
puedan desarrollar sus actividades de una manera eficiente. A cambio, los
usuarios deberán pagar un precio al explotador.
Existen hasta el momento dos zonas francas estatales: Colonia
(de administración privada) y Nueva Palmira (de administración estatal), y se
ha autorizado la instalación de siete zonas francas privadas: la Zona Franca de
Montevideo fue la primera de ellas, autorizada por Resolución del Poder
Ejecutivo del 16 de febrero de 1990.
En la actualidad, la Dirección General de Comercio
desempeña una doble función: por una parte, ejerce la supervisión y el
control de las zonas francas del país, función no delegable por ley; por otra,
se desempeña como explotador de las zonas francas estatales (Colonia y Nueva
Palmira), siendo, en este último caso, además, su administrador.
Los usuarios
de las zonas francas son las personas físicas o jurídicas autorizadas para
operar dentro de las mismas. Deben restringir su actividad a las zonas francas,
no siéndoles permitido el desarrollo de actividades en el territorio aduanero
nacional. A mediados de 1997, la Zona Franca de Montevideo contaba con una nómina
de más de 300 usuarios.
Los usuarios de una zona franca son aquellos que adquieren su
derecho a operar en la zona franca mediante contrato celebrado con el
explotador, ya sea el Estado, ya sea un particular debidamente autorizado. El
usuario puede tener instalaciones propias dentro de la zona franca; de acuerdo a
sus necesidades le es concedido un terreno y el usuario construye el edificio, o
se le concede el uso de un edificio ya construido. Por otra parte, los usuarios
pueden también adquirir su derecho a operar en una zona franca mediante un
contrato celebrado con otro usuario existente, utilizando o aprovechando sus
instalaciones, es decir, que pueden existir usuarios que no dispongan de
instalaciones propias sino que utilicen aquéllas de otros usuarios existentes
que ya hayan adquirido o arrendado un edificio, oficina o depósito con el
explotador de la zona franca. Este usuario que arrienda espacio de otro
existente puede disponer en las mismas de maquinarias y herramientas, así como
de personal propio para desarrollar sus actividades comerciales, industriales o
de servicios. En general, esta modalidad de uso aporta muchas facilidades a las
empresas para operar al amparo del régimen de zonas francas, ya que permite el
desarrollo de actividades de forma transitoria y sin la realización de grandes
inversiones, así como una oportunidad de probar el funcionamiento del régimen
antes de asumir compromisos a mediano o largo plazo.
No sólo los usuarios pueden operar dentro de las zonas
francas. Cualquier empresa nacional o extranjera puede desarrollar operaciones
comerciales; es decir, cualquier empresa puede ingresar mercancías de su
propiedad consignándolas a nombre de un usuario, sin transferir la propiedad de
la misma. La diferencia básica entre ser usuario y operar bajo la modalidad
referida radica en que los usuarios son los únicos amparados en la totalidad de
los beneficios que otorga la ley, mientras que las empresas que ingresen mercancías
en una zona franca no abonarán los recargos aduaneros pero sí estarán sujetas
al pago de todos los impuestos.
La ley permite
adquirir la calidad de usuario de zona franca tanto a personas físicas como jurídicas;
sin embargo, la primera de estas hipótesis resulta impracticable por la
limitación de actividades establecida en la propia ley para el usuario de zona
franca; más aun, nunca se ha otorgado la calidad de usuario a una persona física.
Y entre las personas jurídicas, se admite la adopción de cualquiera de los
tipos societarios previstos en la legislación vigente en materia de sociedades
comerciales. Sin embargo, en la práctica, son tres las formas jurídicas entre
las que optará el futuro usuario: sociedad anónima, sociedad de
responsabilidad limitada y sucursal de persona jurídica del exterior.
Sea cual sea el tipo social adoptado por la persona jurídica,
la sociedad podrá tener como accionistas o socios, según el caso, tanto a
personas físicas como a otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras.
Las personas jurídicas podrán incluso ser propietarias del 100% del capital
social. Si se trata de una sociedad del exterior, podrá actuar o bien por medio
de una sucursal con objeto exclusivo de ser usuaria de zona franca, o bien
constituyéndose en accionista de una sociedad uruguaya que tenga el objeto
antes referido; si opta por la sucursal, la misma deberá inscribirse en el
Registro Público y General de Comercio de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley n.º 16.060 (Ley de Sociedades Comerciales).
Por otra parte, cabe destacar que a la empresa del exterior
que decida actuar en la zona franca uruguaya por medio de una sucursal no se le
requerirá que modifique los estatutos de su casa matriz; bastará con que se
constituya una sucursal cuyo objeto esté claramente restringido en Uruguay a la
actuación en carácter de usuaria de zona franca. Este criterio ha sido
aceptado expresamente por las autoridades nacionales en la materia.
Tanto el objeto de las sociedades como el contrato de usuario
deberán en todos los casos establecer claramente que se constituyen para operar
dentro de las zonas francas y en terceros países. Se establece un régimen
excepcional de constitución de sociedades anónimas usuarias de zonas francas
por medio del cual es posible aprobar nuevas sociedades o reformar sus estatutos
en plazos cortos.
La ley
uruguaya establece que los usuarios de las zonas francas deberán emplear como mínimo
a un 75% de personal nacional para el desarrollo de sus actividades. Se dispone
que en casos excepcionales este porcentaje podrá ser reducido, previa solicitud
ante la Dirección General de Comercio.
También en materia de personal se expresa que sólo pueden
habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al
mantenimiento de los servicios vinculados a las actividades allí desarrolladas;
asimismo, podrán habitar aquellos funcionarios autorizados por el Poder
Ejecutivo. Cabe aclarar sin embargo, que, con el término "habitar" la
Ley de Zonas Francas hace referencia a la residencia con ánimo de permanencia.
El régimen de
aportes al Sistema de Previsión Social que rige en las zonas francas uruguayas
es el mismo que rige en el resto del territorio nacional; es decir, que no
existe excepción en relación al régimen regular a que está sometido el
trabajador uruguayo. Sin embargo, el personal extranjero que trabaja en la zona
franca, cuyo número no sea superior al 25% del personal de la empresa usuaria,
puede expresar por escrito su deseo de no ampararse en el sistema de seguridad
social vigente en la República Oriental del Uruguay. En este caso, el empleador
y el empleado quedarán exonerados de las obligaciones tributarias
correspondientes.
Existen básicamente
dos grupos de exenciones tributarias: las de carácter aduanero y las de carácter
impositivo. Las primeras afectan a las mercancías, mientras que las segundas se
conceden exclusivamente a los sujetos que se hayan constituido en usuarios de
zona franca y cuyo contrato haya sido aprobado por la Dirección General de
Comercio.
Los bienes, los servicios, las mercancías y las materias
primas, independientemente de su origen, introducidos en las zonas francas estarán
exentos de todo gravamen aduanero de importación e impuestos que se generen en
ocasión de la misma, por cuanto la importación se configuraría cuando el bien
sale de la zona franca e ingresa en el territorio nacional no franco. Esta
exoneración es de carácter objetivo, es decir, que se aplicará en todos los
casos, sin importar si el adquirente posee o no el carácter de usuario. También
se establece que los bienes y servicios podrán salir de las zonas francas hacia
terceros países en cualquier momento exentos de todo tributo que eventualmente
grave las operaciones de exportación. Asimismo, la circulación de bienes y
prestación de servicios realizados dentro de la zona franca se encuentran
siempre exonerados del impuesto al valor agregado (IVA). Estas exenciones
son las propias y naturales de las zonas francas, comunes a la generalidad de
las zonas francas del mundo.
Las exenciones impositivas, por su parte, son de carácter
subjetivo, otorgándose exclusivamente a los usuarios, que están exentos de
todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos cuya exoneración
legal requiera de una autorización específica. Dentro de esta exoneración de
carácter general y amplio se incluye el impuesto a las rentas de la industria y
comercio (Iric) y el impuesto al patrimonio (IP). En relación al Iric quedan
excluidos, sin embargo, los dividendos y las utilidades pagados o acreditados a
personas del exterior cuando se encuentren gravadas en su país de origen y
exista crédito fiscal por el impuesto que abonaren en Uruguay. En la práctica,
la existencia de las exenciones aduaneras y fiscales antes descritas transforman
a las zonas francas uruguayas en verdaderos paraísos fiscales.
El régimen de
zonas francas prevé que la adquisición de bienes y servicios en territorio no
franco, para introducirlos en zona franca, se regirá por las normas aplicables
a la exportación. Por lo tanto, dichas operaciones realizadas por el usuario no
se encuentran afectadas por el IVA ni por el impuesto específico interno (Imesi).
A los efectos de facilitar la tramitación, las normas reglamentarias prevén
que los usuarios podrán ingresar en la zona franca, sin más trámite que la
sola intervención de la factura por la Dirección General de Comercio, aquellos
bienes que requieran para su consumo en la zona franca, para la construcción y
para la refacción de equipos industriales, instalaciones y edificios. Por otra
parte, en el caso particular de los servicios, de acuerdo con la normativa
vigente, se deberá tener en cuenta la nómina de operaciones que la
reglamentación ha considerado como exportaciones de servicios, que consta en el
artículo 13.º del Decreto n.º 39/90, y entre las cuales se destacan los
servicios prestados en zona franca cuya prestación se considere que
necesariamente debe realizarse en dicha área.
El
Decreto n.º 332/1992 establece la exoneración del IVA a los servicios
industriales prestados desde el territorio nacional a los usuarios de las zonas
francas. Esos servicios se prestarán sobre bienes que ingresen en régimen de
admisión temporaria, es decir, que los bienes introducidos en el territorio
aduanero nacional deberán ser reexportados en el plazo y en la forma que
establece el referido régimen. Se exige además que no existan operaciones de
cambio y que el consignador de la mercancía mantenga su propiedad mientras ésta
permanezca en el territorio aduanero. Las mercancías reexportadas no podrán
ser introducidas en ningún caso en el territorio aduanero nacional ni en el
mismo estado, ni transformadas formando parte de otro bien.
La Ley n.º
15.921 establece, además de las exenciones fiscales y aduaneras, una serie de
beneficios adicionales. Estos hacen referencia a aquellas ramas de la economía
donde el Estado tiene una participación directa.
Se establece que la
Administración Nacional de Puertos cobrará exclusivamente por los servicios
que hayan sido efectivamente prestados. Asimismo, el ingreso y egreso en las
zonas francas se considerará como tránsito internacional, debiéndose cobrar
una sola vez.
Para la prestación de los servicios públicos en general se
prevé el establecimiento de tarifas promocionales de carácter especial.
En las zonas francas no rige ninguno de los monopolios
estatales vigentes en el territorio no franco. En consecuencia, es posible el
desarrollo de las telecomunicaciones fuera del ámbito de Antel, así como la
libre compra de combustible, beneficiándose los usuarios de las ventajas
derivadas de un régimen de libre competencia.
Es libre la entrada y salida de divisas, metales preciosos y
títulos valores de cualquier especie. El pago o cobro de operaciones
comerciales —compras o ventas realizadas desde zona franca— no requieren
intervención de las autoridades económicas uruguayas. El Banco Central del
Uruguay no interviene en ninguna operación financiera o comercial que se
realice en la zona franca. Por lo tanto, existen ilimitadas facultades para
repatriar los capitales y los beneficios.
A los efectos de dar mayor seguridad al régimen, el Estado
uruguayo asume la responsabilidad por daños y perjuicios que puedan ocasionar a
los usuarios eventuales cambios en la normativa vinculada a las zonas francas;
esta garantía establecida por ley se prolonga durante toda la vigencia del
contrato. Además, se ha establecido la obligatoriedad de constituir una
servidumbre de destino en el terreno afectado a zona franca, por lo que durante
el término de la explotación dicho terreno no puede ser desafectado de la
actividad de zona franca, constituyendo una garantía adicional para el
usuario.
Los usuarios
podrán emitir warrants y certificados de depósito por mercancías,
materias primas y productos depositados en las zonas francas.
El certificado de depósito es un documento representativo de
la mercancía, firmado por el depositario y entregado al depositante en el
momento de recibir la mercancía. En él consta la recepción, así como el
compromiso de su restitución sólo a quien presente el referido documento, ya
que el legítimo tenedor del certificado es considerado propietario de la
mercancía a todos los efectos. De esta manera se hace factible que el
depositante, normalmente propietario de la mercancía, la comercialice sin
movilizarla físicamente, mediante la sola transmisión del certificado.
El warrant es un documento normalmente accesorio al
certificado de depósito. En relación a las zonas francas, permite que el
usuario obtenga créditos con garantía en la mercancía depositada y es emitido
por el depositario de la mercancía; es entregado por el depositario al
depositante junto con el certificado de depósito, cumpliendo una función
diferente: documenta un crédito con la garantía de la mercancía depositada.
Como instrumento de garantía tiene la ventaja de permitir, ante el
incumplimiento, la ejecución extrajudicial de la mercancía, evitando de esta
forma las complejidades inherentes a todo trámite judicial. La mercancía
quedará inmovilizada en el depósito hasta que el titular no entregue al
depositario el certificado junto con el warrant, acreditando así o
bien haber cancelado las obligaciones pendientes, o bien no haber
utilizado el warrant como garantía para un préstamo. Para que los warrants
se puedan negociar, deberán ser refrendados por la Dirección General de
Comercio, que certifica simplemente la calidad de usuario del emisor del warrant.
El régimen de
origen vigente en las zonas francas es el mismo que se aplica en todo el
territorio del Mercosur. Los requisitos de determinación de origen actualmente
vigentes son los establecidos por la Decisión n.º 6/94 del Consejo del Mercado
Común en el ámbito del Mercosur. Dicha norma establece un criterio porcentual
por el cual el bien es considerado de origen Mercosur —para el caso que nos
interesa, origen en zona franca uruguaya— si el valor de los insumos no supera
el 50% del valor FOB total del producto final. Este es un régimen de transición,
que culminará en el año 2001, exigiéndose un 60% del valor agregado
intra-zona para concederse el origen Mercosur. Sin embargo, cuando los bienes
procedentes de una zona franca tengan como destino final alguno de los países
del Mercosur, si bien no pierden el origen, a los efectos de la tributación
recibirán el mismo tratamiento que los bienes de origen extra-Mercosur, en
virtud de lo establecido en la Decisión n.º 8/94 del Consejo del Mercado Común.
Por lo tanto, deberán abonar el Arancel Externo Común sobre el valor total del
producto. Lo mencionado anteriormente no es de aplicación para los productos
incluidos en los convenios bilaterales de comercio, tales como Cauce (Argentina)
y PEC (Brasil), los cuales continuarán vigentes, a pesar de lo establecido
precedentemente, durante un período de transición que culminará en 2001. Los
productos manufacturados en la zona franca pueden beneficiarse de dichos
convenios, como cualquier producto de origen nacional; sin embargo, los
productos manufacturados en la zona no franca tendrán preferencia en lo
atinente a las cuotas establecidas en el marco de dichos convenios bilaterales
de comercio. En relación a la acreditación del origen, la Cámara de
Industrias del Uruguay tiene a su cargo la expedición de certificados de
origen; existen asimismo otras entidades que cumplen dicha función, pero en
relación a determinados productos específicos.
La Circular n.º
1.448, sancionada por el Banco Central del Uruguay el 15/4/93, autorizó a las
instituciones financieras externas (IFE) instaladas en una zona franca en carácter
de usuarias a considerar a los usuarios de zona franca como “no residentes”.
Con ello se habilita la realización de cualquier operación financiera entre
ambos tipos de empresas, ya que la legislación vigente establece que las IFE
—más conocidas como banca off-shore— sólo pueden operar con firmas
no residentes en el país. Las actividades de las IFE se regulan por la Ley n.º
15.322 del 17/9/82, su Decreto Reglamentario n.º 381/89 del 16/8/89, así como
una serie de circulares del Banco Central. La sanción de la Circular n.º 1.448
antes referida fue el resultado de una gestión llevada a cabo por la Zona
Franca de Montevideo, a la luz del interés demostrado por varias instituciones
financieras nacionales y extranjeras de operar al amparo de la Ley de Zonas
Francas uruguayas. Para la concreción de la medida, la institución monetaria
central entendió menester la revisión del artículo 390.º del texto de la
Recopilación de Normas de Regulación del Sistema Financiero, considerando a
los usuarios como no residentes en relación a las IFE que se instalen en una
zona franca. La posibilidad de una IFE de instalarse en una zona franca en carácter
de usuario reporta ventajas tanto a la IFE como a los usuarios instalados:
-
Amplía su mercado,
posibilitando la venta de sus servicios a los usuarios de la zona franca.
-
Se exonera del pago del IVA en plaza por las compras de los bienes en comercios
instalados en la zona no franca.
-
Se exonera del pago del IVA
sobre la prestación de servicios profesionales dentro de la zona
franca.
-
Se exonera del pago del IVA
sobre los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica.
-
Se le posibilita la adquisición
de servicios de telecomunicaciones desregulados que son suministrados por el
explotador o un usuario de la zona franca.
-
Se exonera del pago de los
aranceles de importación por la adquisición en el exterior de equipos de
activo fijo para su oficina.
-
Se exonera del pago de los
aportes a la Seguridad Social por su personal extranjero.
Los usuarios de
zona franca podrán acceder al crédito y demás servicios de las IFE a costos
inferiores, debido a que no están gravados por el IVA, el impuesto a los
activos bancarios, el Iric ni el IP.
La Ley de
Zonas Francas establece prohibiciones a la introducción y fabricación de
material de uso bélico, así como al desarrollo del comercio al por menor.
El Decreto del
Poder Ejecutivo n.º 57/93 del 2 de febrero de 1993 estableció una serie de
condiciones para la concesión de autorizaciones al emplazamiento de nuevas
zonas francas. Las condiciones dispuestas en esa norma se refieren a tres
grandes asuntos: localización, inversión y actividad. La imposición más
resistida del Decreto en cuestión fue la de no aceptar nuevos proyectos cuyo
monto de inversión no supere los cuatro millones de dólares en obras de
infraestructura.
Si bien la
instalación de empresas subsidiarias (sucursales o filiales) sigue siendo la
principal forma de expansión de las compañías multinacionales, una variedad
de nuevas formas ha emergido desde finales de los años sesenta y desempeña hoy
en día un importante papel en las actividades off-shore. Estas nuevas
formas de inversión comprenden, entre otras, joint ventures, licensing
agreements, franchising, management contracts e international
subcontracting.
Habiendo
subscrito el Tratado de Asunción y los Protocolos de Brasilia y Ouro Preto,
Uruguay integra el Mercosur desde marzo de 1991. En lo que se refiere a las
zonas francas, el Mercosur, a través de la Decisión n.º 8/94 del Consejo del
Mercado Común, ha reconocido el funcionamiento de las zonas francas que existían
en sus países miembros en el momento del dictado de dicha norma, así como
aquellas zonas francas que se crearan al amparo de la normativa vigente en dicho
momento. Por consiguiente, las zonas francas uruguayas se seguirán rigiendo por
las normas internas uruguayas, en coordinación con las normas emanadas de los
órganos del Mercosur, en particular la referida Decisión n.º 8 y el Código
Aduanero del Mercosur, el cual aún no ha entrado en vigor.
En relación a las mercancías que entren al territorio de
cualquiera de los países miembros provenientes de una zona franca uruguaya, de
acuerdo a lo establecido en la Decisión n.º 8/94, las mismas deberán pagar el
Arancel Externo Común; de tratarse de alguno de los bienes incluidos en las
listas de excepciones, deberá abonar el arancel aduanero vigente en el país de
destino al momento de la importación. Esto significa que a los efectos
arancelarios no se discrimina entre las materias primas e insumos originarios de
la región y los de otros orígenes, gravándose con aranceles al producto final
en su totalidad.
Los recintos
aduaneros portuarios se encuentran regulados por la Ley n.º 16.246 del 8 de
abril de 1992 y su Decreto Reglamentario n.º 412/992 del 1 de septiembre de
1992. Dichas normas establecen que las mercancías se encuentran exentas de todo
arancel aduanero o tributo aplicable en ocasión de la importación (actualmente
IVA e Imesi) durante su permanencia en los recintos aduaneros portuarios. Por
otra parte, a diferencia del usuario de una zona franca, la empresa que opere en
un recinto aduanero portuario no goza de exoneraciones tributarias genéricas
por las actividades que realice en estas áreas. Por lo tanto, dichas empresas
se encuentran gravadas por el Iric por las rentas derivadas de las actividades
allí realizadas y por el IP por los bienes situados en dichas áreas; incluso
las sociedades del exterior, actúen o no por medio de sucursal u otra forma de
representación permanente.
La regla general es que tanto la empresa nacional como la
extranjera serán las únicas responsables del pago de los impuestos
respectivos. Sin embargo, existe una excepción en el caso de las empresas
extranjeras que operen en el recinto portuario: cuando una empresa extranjera
realice una venta a crédito de bienes y/o servicios a empresas locales y sea
por lo tanto titular de un crédito contra las mismas, la empresa local será
designada agente de retención responsable del pago del impuesto.
Otra diferencia que existe entre ambos territorios aduaneros
radica en las actividades que la ley permite desarrollar en unos y en otros.
Mientras en las zonas francas se puede realizar todo tipo de actividad
industrial, comercial y de servicios, en los puertos no se puede realizar
actividad industrial ni ninguna actividad que signifique un cambio en la
naturaleza de la mercancía, lo que restringe la operativa portuaria a
actividades de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y
desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipulado y fraccionamiento.
El Código
Aduanero Nacional establece que los depósitos aduaneros en general constituyen
franquicias de carácter territorial, lo que significa que la mercancía
procedente del exterior destinada a dichos depósitos podrá ser ingresada en
los mismos libre de aranceles aduaneros y demás tributos aplicables en ocasión
de la importación (actualmente el IVA y el Imesi).
El artículo 96.º del
Código Aduanero reconoce la existencia de dos tipos de depósitos aduaneros:
los depósitos fiscales y los depósitos particulares, siendo los primeros
propiedad del Estado o arrendados por éste y los últimos de propiedad
particular. El régimen tributario aplicable en los depósitos aduaneros es, en
términos generales, igual al de los puertos libres. Al igual que las zonas
francas y puertos libres los depósitos aduaneros constituyen una franquicia
aduanera territorial con las consecuencias tributarias ya explicadas. Por otra
parte, a diferencia del usuario de una zona franca, la empresa que opere en un
depósito aduanero no goza de exoneraciones tributarias genéricas por las
actividades que realice en estas áreas.
Otras diferencias a destacar entre los depósitos aduaneros y
las zonas francas tienen relación con las actividades autorizadas en unos y en
otras y con la permanencia de la mercancía en ambas áreas. En cuanto a las
actividades que se pueden realizar en los depósitos aduaneros, las mismas
variarán dependiendo de cuál de las siguientes categorías de depósitos se
trate: depósitos comerciales, francos o industriales. Sin embargo, si bien el Código
Aduanero reconoce estas tres categorías de depósitos aduaneros, las normas
establecen que tanto los depósitos que funcionan en el recinto aduanero
portuario como en las terminales o playas privadas de contenedores son de carácter
comercial (según lo dispuesto por el Decreto n.º 455/994 del 6 de octubre de
1994 para los depósitos en los recintos aduaneros portuarios y por el Decreto
n.º 331/992 del 16 de julio de 1992 y una Resolución del Ministerio de Economía
y Finanzas del 20 de octubre de 1992 para los depósitos particulares que
funcionen en playas o terminales de contenedores); es decir, que en estos depósitos
sólo se pueden realizar aquellas actividades necesarias para asegurar la
conservación de la mercancía, impedir su deterioro y facilitar su despacho,
tales como revisar, pesar y sacar muestras, reparar, substituir y remarcar
bultos y toda operación análoga que no signifique aumento de valor ni cambio
de la naturaleza de las mercancías. En el caso de los depósitos aduaneros
dentro del régimen de puerto libre, sin embargo, los mismos están
especialmente habilitados para el fraccionamiento de bultos; en cambio, en el
caso de los depósitos habilitados en playas o terminales privadas de
contenedores, se excluye la posibilidad de fraccionar la mercancía, así
como toda actividad que pueda aumentar el valor o alterar la naturaleza de la
misma: la mercancía debe ser despachada en la misma forma en que entró.
En lo que respecta a la permanencia de la mercancía en los
depósitos, el régimen aplicable en los mismos establece la necesidad de
limitar dicho plazo. Si bien el Poder Ejecutivo aún no ha establecido dichos
plazos, los artículos 180.º y 181.º de la Ley n.º 16.736 del 5 de enero de
1996 facultan al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y condiciones de
permanencia de la mercancía sometida a control aduanero en depósitos
particulares y playas de contenedores, por lo que cabe esperar el pronto dictado
de la reglamentación correspondiente.
Uruguay, que
cuenta con una ubicación geográfica privilegiada en el continente americano,
dispone de dos zonas francas de administración pública situadas en las
localidades de Colonia y Nueva Palmira. Ambas cuentan con buenos accesos
fluviales, carreteras y vías férreas que permiten una fácil conexión con
cualquier punto de la región y ultramar.
La Zona Franca de Colonia tiene 25 hectáreas y una muy buena
dotación portuaria. Por su parte, Nueva Palmira se encuentra instalada en un
punto estratégico donde convergen los ríos Uruguay y Paraná, lugar ideal para
el transporte de grano y minerales de Argentina, sur de Bolivia, sur de Brasil y
Paraguay; Nueva Palmira es el final de la hidrovía Paraná-Paraguay, a 221 km
de Montevideo y a sólo 85 km de Buenos Aires. Ambas zonas francas tienen el
atractivo de la proximidad de Buenos Aires, más próxima que la capital
uruguaya, Montevideo.
El país dispone también de otras zonas francas privadas:
-
Zona Franca de Montevideo,
cerca del aeropuerto internacional;
-
Zona Franca de Río Negro;
-
Zona Franca de Florida;
-
Zona Franca de Nueva Helvecia;
-
Zona Franca de San José; y,
-
Zona Franca de Rivera, en la frontera con Brasil.
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