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Sección I - Información de los países


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Zonas francas

    La Ley n.º 15.921 —sancionada el 17 de diciembre de 1987— establece que las zonas francas son áreas aisladas del territorio nacional donde se estimula la actividad económica a través de una normativa particular.
    En Uruguay, estas zonas de economía especial gozan de excepciones aduaneras y fiscales, además de estar excluidas de la jurisdicción de los monopolios estatales. Este aspecto las diferencia de la mayoría de zonas francas del mundo, donde, en general, sólo se contemplan beneficios aduaneros y algunas exenciones fiscales de carácter limitado.
    En las zonas francas, en principio, se aplica toda la normativa positiva uruguaya, a excepción del derecho aduanero y tributario por cuanto, como surge de la definición antes mencionada, nos encontramos dentro del territorio político uruguayo.
    En las zonas francas se puede desarrollar cualquier tipo de actividad comercial, industrial y de servicios. Desde el punto de vista aduanero, las actividades que se desarrollan en la zona franca se considerarán realizadas fuera del territorio nacional, es decir, que la introducción de mercancías desde la zona franca al resto del país se considerará importación, debiéndose abonar las tasas y aranceles pertinentes de acuerdo a la normativa. De igual forma la introducción de mercancías desde el resto del país a la zona franca será considerada exportación a todos sus efectos.

 

    El régimen de zonas francas implica la intervención estatal a distintos niveles y cumpliendo diversas funciones, junto con la participación de agentes económicos privados, los cuales intervienen tanto en carácter de explotadores como de usuarios, directos e indirectos, de las zonas francas.
    La organización jerárquica en las zonas francas uruguayas se compone de una estructura vertical de cuatro niveles: Poder Ejecutivo; Ministerio de Economía y Finanzas y Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas; Dirección General de Comercio; y, Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.
    A diferencia de lo que sucede en las zonas francas del resto de Iberoamérica, la Dirección Nacional de Aduanas no tiene competencia alguna en el interior de las zonas francas uruguayas. Su competencia se limita sólo al control de entrada y salida de mercancías a y desde las zonas francas. La supervisión y control de las zonas francas está a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio. Por su parte, el Ministerio de Economía y Finanzas se reserva la dirección política de las zonas francas.
    La Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, integrada por cinco miembros, tiene por único cometido asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas en la determinación de las áreas del territorio nacional donde habrán de instalarse nuevas zonas francas. La Comisión Honoraria Asesora se reunió por primera vez en 1989 para analizar el proyecto de Zona Franca de Montevideo, dando la aprobación definitiva en febrero de 1990.

    Cada área delimitada como zona franca es explotada o administrada por el Estado o por particulares debidamente autorizados por el Ejecutivo; dicha autorización es de carácter oneroso. El explotador deberá abonar por dicho concepto un canon, que podrá consistir en una suma única o en cantidades periódicas. El explotador de una zona franca es la persona pública o privada, física o jurídica, que suministrará la infraestructura adecuada a cada uno de los usuarios para que puedan desarrollar sus actividades de una manera eficiente. A cambio, los usuarios deberán pagar un precio al explotador.
    Existen hasta el momento dos zonas francas estatales: Colonia (de administración privada) y Nueva Palmira (de administración estatal), y se ha autorizado la instalación de siete zonas francas privadas: la Zona Franca de Montevideo fue la primera de ellas, autorizada por Resolución del Poder Ejecutivo del 16 de febrero de 1990.   
    En la actualidad, la Dirección General de Comercio  desempeña una doble función: por una parte, ejerce la supervisión y el control de las zonas francas del país, función no delegable por ley; por otra, se desempeña como explotador de las zonas francas estatales (Colonia y Nueva Palmira), siendo, en este último caso, además, su administrador.

    Los usuarios de las zonas francas son las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar dentro de las mismas. Deben restringir su actividad a las zonas francas, no siéndoles permitido el desarrollo de actividades en el territorio aduanero nacional. A mediados de 1997, la Zona Franca de Montevideo contaba con una nómina de más de 300 usuarios.
    Los usuarios de una zona franca son aquellos que adquieren su derecho a operar en la zona franca mediante contrato celebrado con el explotador, ya sea el Estado, ya sea un particular debidamente autorizado. El usuario puede tener instalaciones propias dentro de la zona franca; de acuerdo a sus necesidades le es concedido un terreno y el usuario construye el edificio, o se le concede el uso de un edificio ya construido. Por otra parte, los usuarios pueden también adquirir su derecho a operar en una zona franca mediante un contrato celebrado con otro usuario existente, utilizando o aprovechando sus instalaciones, es decir, que pueden existir usuarios que no dispongan de instalaciones propias sino que utilicen aquéllas de otros usuarios existentes que ya hayan adquirido o arrendado un edificio, oficina o depósito con el explotador de la zona franca. Este usuario que arrienda espacio de otro existente puede disponer en las mismas de maquinarias y herramientas, así como de personal propio para desarrollar sus actividades comerciales, industriales o de servicios. En general, esta modalidad de uso aporta muchas facilidades a las empresas para operar al amparo del régimen de zonas francas, ya que permite el desarrollo de actividades de forma transitoria y sin la realización de grandes inversiones, así como una oportunidad de  probar el funcionamiento del régimen antes de asumir compromisos a mediano o largo plazo.
    No sólo los usuarios  pueden operar dentro de las zonas francas. Cualquier empresa nacional o extranjera puede desarrollar operaciones comerciales; es decir, cualquier empresa puede ingresar mercancías de su propiedad consignándolas a nombre de un usuario, sin transferir la propiedad de la misma. La diferencia básica entre ser usuario y operar bajo la modalidad referida radica en que los usuarios son los únicos amparados en la totalidad de los beneficios que otorga la ley, mientras que las empresas que ingresen mercancías en una zona franca no abonarán los recargos aduaneros pero sí estarán sujetas al pago de todos los impuestos.

    La ley permite adquirir la calidad de usuario de zona franca tanto a personas físicas como jurídicas; sin embargo, la primera de estas hipótesis resulta impracticable por la limitación de actividades establecida en la propia ley para el usuario de zona franca; más aun, nunca se ha otorgado la calidad de usuario a una persona física. Y entre las personas jurídicas, se admite la adopción de cualquiera de los tipos societarios previstos en la legislación vigente en materia de sociedades comerciales. Sin embargo, en la práctica, son tres las formas jurídicas entre las que optará el futuro usuario: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sucursal de persona jurídica del exterior.
    Sea cual sea el tipo social adoptado por la persona jurídica, la sociedad podrá tener como accionistas o socios, según el caso, tanto a personas físicas como a otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras. Las personas jurídicas podrán incluso ser propietarias del 100% del capital social. Si se trata de una sociedad del exterior, podrá actuar o bien por medio de una sucursal con objeto exclusivo de ser usuaria de zona franca, o bien constituyéndose en accionista de una sociedad uruguaya que tenga el objeto antes referido; si opta por la sucursal, la misma deberá inscribirse en el Registro Público y General de Comercio de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley n.º 16.060 (Ley de Sociedades Comerciales).
    Por otra parte, cabe destacar que a la empresa del exterior que decida actuar en la zona franca uruguaya por medio de una sucursal no se le requerirá que modifique los estatutos de su casa matriz; bastará con que se constituya una sucursal cuyo objeto esté claramente restringido en Uruguay a la actuación en carácter de usuaria de zona franca. Este criterio ha sido aceptado expresamente por las autoridades nacionales en la materia.
    Tanto el objeto de las sociedades como el contrato de usuario deberán en todos los casos establecer claramente que se constituyen para operar dentro de las zonas francas y en terceros países. Se establece un régimen excepcional de constitución de sociedades anónimas usuarias de zonas francas por medio del cual es posible aprobar nuevas sociedades o reformar sus estatutos en plazos cortos.

    La ley uruguaya establece que los usuarios de las zonas francas deberán emplear como mínimo a un 75% de personal nacional para el desarrollo de sus actividades. Se dispone que en casos excepcionales este porcentaje podrá ser reducido, previa solicitud ante la Dirección General de Comercio.  
    También en materia de personal se expresa que sólo pueden habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios vinculados a las actividades allí desarrolladas; asimismo, podrán habitar aquellos funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo. Cabe aclarar sin embargo, que, con el término "habitar" la Ley de Zonas Francas hace referencia a la residencia con ánimo de permanencia.

    El régimen de aportes al Sistema de Previsión Social que rige en las zonas francas uruguayas es el mismo que rige en el resto del territorio nacional; es decir, que no existe excepción en relación al régimen regular a que está sometido el trabajador uruguayo. Sin embargo, el personal extranjero que trabaja en la zona franca, cuyo número no sea superior al 25% del personal de la empresa usuaria, puede expresar por escrito su deseo de no ampararse en el sistema de seguridad social vigente en la República Oriental del Uruguay. En este caso, el empleador y el empleado quedarán exonerados de las obligaciones tributarias correspondientes.

    Existen básicamente dos grupos de exenciones tributarias: las de carácter aduanero y las de carácter impositivo. Las primeras afectan a las mercancías, mientras que las segundas se conceden exclusivamente a los sujetos que se hayan constituido en usuarios de zona franca y cuyo contrato haya sido aprobado por la Dirección General de Comercio.
    Los bienes, los servicios, las mercancías y las materias primas, independientemente de su origen, introducidos en las zonas francas estarán exentos de todo gravamen aduanero de importación e impuestos que se generen en ocasión de la misma, por cuanto la importación se configuraría cuando el bien sale de la zona franca e ingresa en el territorio nacional no franco. Esta exoneración es de carácter objetivo, es decir, que se aplicará en todos los casos, sin importar si el adquirente posee o no el carácter de usuario. También se establece que los bienes y servicios podrán salir de las zonas francas hacia terceros países en cualquier momento exentos de todo tributo que eventualmente grave las operaciones de exportación. Asimismo, la circulación de bienes y prestación de servicios realizados dentro de la zona franca se encuentran siempre exonerados del impuesto al valor agregado (IVA). Estas exenciones son las propias y naturales de las zonas francas, comunes a la generalidad de las zonas francas del mundo.
    Las exenciones impositivas, por su parte, son de carácter subjetivo, otorgándose exclusivamente a los usuarios, que están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos cuya exoneración legal requiera de una autorización específica. Dentro de esta exoneración de carácter general y amplio se incluye el impuesto a las rentas de la industria y comercio (Iric) y el impuesto al patrimonio (IP). En relación al Iric quedan excluidos, sin embargo, los dividendos y las utilidades pagados o acreditados a personas del exterior cuando se encuentren gravadas en su país de origen y exista crédito fiscal por el impuesto que abonaren en Uruguay. En la práctica, la existencia de las exenciones aduaneras y fiscales antes descritas transforman a las zonas francas uruguayas en verdaderos paraísos fiscales.

    El régimen de zonas francas prevé que la adquisición de bienes y servicios en territorio no franco, para introducirlos en zona franca, se regirá por las normas aplicables a la exportación. Por lo tanto, dichas operaciones realizadas por el usuario no se encuentran afectadas por el IVA ni por el impuesto específico interno (Imesi). A los efectos de facilitar la tramitación, las normas reglamentarias prevén que los usuarios podrán ingresar en la zona franca, sin más trámite que la sola intervención de la factura por la Dirección General de Comercio, aquellos bienes que requieran para su consumo en la zona franca, para la construcción y para la refacción de equipos industriales, instalaciones y edificios. Por otra parte, en el caso particular de los servicios, de acuerdo con la normativa vigente, se deberá tener en cuenta la nómina de operaciones que la reglamentación ha considerado como exportaciones de servicios, que consta en el artículo 13.º del Decreto n.º 39/90, y entre las cuales se destacan los servicios prestados en zona franca cuya prestación se considere que necesariamente debe realizarse en dicha área.

    El Decreto n.º 332/1992 establece la exoneración del IVA a los servicios industriales prestados desde el territorio nacional a los usuarios de las zonas francas. Esos servicios se prestarán sobre bienes que ingresen en régimen de admisión temporaria, es decir, que los bienes introducidos en el territorio aduanero nacional deberán ser reexportados en  el plazo y en la forma que establece el referido régimen. Se exige además que no existan operaciones de cambio y que el consignador de la mercancía mantenga su propiedad mientras ésta permanezca en el territorio aduanero. Las mercancías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso en el territorio aduanero nacional ni en el mismo estado, ni transformadas formando parte de otro bien.

    La Ley n.º 15.921 establece, además de las exenciones fiscales y aduaneras, una serie de beneficios adicionales. Estos hacen referencia a aquellas ramas de la economía donde el Estado tiene una participación directa.
    Se establece que la Administración Nacional de Puertos cobrará exclusivamente por los servicios que hayan sido efectivamente prestados. Asimismo, el ingreso y egreso en las zonas francas se considerará como tránsito internacional, debiéndose cobrar una sola vez.  
    Para la prestación de los servicios públicos en general se prevé el establecimiento de tarifas promocionales de carácter especial.
    En las zonas francas no rige ninguno de los monopolios estatales vigentes en el territorio no franco. En consecuencia, es posible el desarrollo de las telecomunicaciones fuera del ámbito de Antel, así como la libre compra de combustible, beneficiándose los usuarios de las ventajas derivadas de un régimen de libre competencia.  
    Es libre la entrada y salida de divisas, metales preciosos y títulos valores de cualquier especie. El pago o cobro de operaciones comerciales —compras o ventas realizadas desde zona franca— no requieren intervención de las autoridades económicas uruguayas. El Banco Central del Uruguay no interviene en ninguna operación financiera o comercial que se realice en la zona franca. Por lo tanto, existen ilimitadas facultades para repatriar los capitales y los beneficios.    
    A los efectos de dar mayor seguridad al régimen, el Estado uruguayo asume la responsabilidad por daños y perjuicios que puedan ocasionar a los usuarios eventuales cambios en la normativa vinculada a las zonas francas; esta garantía establecida por ley se prolonga durante toda la vigencia del contrato. Además, se ha establecido la obligatoriedad de constituir una servidumbre de destino en el terreno afectado a zona franca, por lo que durante el término de la explotación dicho terreno no puede ser desafectado de la actividad de zona franca, constituyendo una garantía adicional para el usuario.

    Los usuarios podrán emitir warrants y certificados de depósito por mercancías, materias primas y productos depositados en las zonas francas.  
    El certificado de depósito es un documento representativo de la mercancía, firmado por el depositario y entregado al depositante en el momento de recibir la mercancía. En él consta la recepción, así como el compromiso de su restitución sólo a quien presente el referido documento, ya que el legítimo tenedor del certificado es considerado propietario de la mercancía a todos los efectos. De esta manera se hace factible que el depositante, normalmente propietario de la mercancía, la comercialice sin movilizarla físicamente, mediante la sola transmisión del certificado.  
    El warrant es un documento normalmente accesorio al certificado de depósito. En relación a las zonas francas, permite que el usuario obtenga créditos con garantía en la mercancía depositada y es emitido por el depositario de la mercancía; es entregado por el depositario al depositante junto con el certificado de depósito, cumpliendo una función diferente: documenta un crédito con la garantía de la mercancía depositada. Como instrumento de garantía tiene la ventaja de  permitir, ante el incumplimiento, la ejecución extrajudicial de la mercancía, evitando de esta forma las complejidades inherentes a todo trámite judicial. La mercancía quedará inmovilizada en el depósito hasta que el titular no entregue al depositario el certificado junto con el warrant, acreditando así o bien haber cancelado las  obligaciones pendientes, o bien no haber utilizado el warrant como garantía para un préstamo. Para que los warrants se puedan negociar, deberán ser refrendados por la Dirección General de Comercio, que certifica simplemente la calidad de usuario del emisor del warrant.

    El régimen de origen vigente en las zonas francas es el mismo que se aplica en todo el territorio del Mercosur. Los requisitos de determinación de origen actualmente vigentes son los establecidos por la Decisión n.º 6/94 del Consejo del Mercado Común en el ámbito del Mercosur. Dicha norma establece un criterio porcentual por el cual el bien es considerado de origen Mercosur —para el caso que nos interesa, origen en zona franca uruguaya— si el valor de los insumos no supera el 50% del valor FOB total del producto final. Este es un régimen de transición, que culminará en el año 2001, exigiéndose un 60% del valor agregado intra-zona para concederse el origen Mercosur. Sin embargo, cuando los bienes procedentes de una zona franca tengan como destino final alguno de los países del Mercosur, si bien no pierden el origen, a los efectos de la tributación recibirán el mismo tratamiento que los bienes de origen extra-Mercosur, en virtud de lo establecido en la Decisión n.º 8/94 del Consejo del Mercado Común. Por lo tanto, deberán abonar el Arancel Externo Común sobre el valor total del producto. Lo mencionado anteriormente no es de aplicación para los productos incluidos en los convenios bilaterales de comercio, tales como Cauce (Argentina) y PEC (Brasil), los cuales continuarán vigentes, a pesar de lo establecido precedentemente, durante un período de transición que culminará en 2001. Los productos manufacturados en la zona franca pueden beneficiarse de dichos convenios, como cualquier producto de origen nacional; sin embargo, los productos manufacturados en la zona no franca tendrán preferencia en lo atinente a las cuotas establecidas en el marco de dichos convenios bilaterales de comercio. En relación a la acreditación del origen, la Cámara de Industrias del Uruguay tiene a su cargo la expedición de certificados de origen; existen asimismo otras entidades que cumplen dicha función, pero en relación a determinados productos específicos.

    La Circular n.º 1.448, sancionada por el Banco Central del Uruguay el 15/4/93, autorizó a las instituciones financieras externas (IFE) instaladas en una zona franca en carácter de usuarias a considerar a los usuarios de zona franca como “no residentes”. Con ello se habilita la realización de cualquier operación financiera entre ambos tipos de empresas, ya que la legislación vigente establece que las IFE —más conocidas como banca off-shore— sólo pueden operar con firmas no residentes en el país. Las actividades de las IFE se regulan por la Ley n.º 15.322 del 17/9/82, su Decreto Reglamentario n.º 381/89 del 16/8/89, así como una serie de circulares del Banco Central. La sanción de la Circular n.º 1.448 antes referida fue el resultado de una gestión llevada a cabo por la Zona Franca de Montevideo, a la luz del interés demostrado por varias instituciones financieras nacionales y extranjeras de operar al amparo de la Ley de Zonas Francas uruguayas. Para la concreción de la medida, la institución monetaria central entendió menester la revisión del artículo 390.º del texto de la Recopilación de Normas de Regulación del Sistema Financiero, considerando a los usuarios como no residentes en relación a las IFE que se instalen en una zona franca. La posibilidad de una IFE de instalarse en una zona franca en carácter de usuario reporta ventajas tanto a la IFE como a los usuarios instalados:

  • Amplía su mercado, posibilitando la venta de sus servicios a los usuarios de la zona franca.

  • Se exonera del pago del IVA en plaza por las compras de los bienes en comercios instalados en la zona no franca.

  • Se exonera del pago del IVA sobre la prestación de servicios  profesionales dentro de la zona franca.

  • Se exonera del pago del IVA sobre los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica.

  • Se le posibilita la adquisición de servicios de telecomunicaciones desregulados que son suministrados por el explotador o un usuario de la zona franca.

  • Se exonera del pago de los aranceles de importación por la adquisición en el exterior de equipos de activo fijo para su oficina.

  • Se exonera del pago de los aportes a la Seguridad Social por su personal extranjero.

    Los usuarios de zona franca podrán acceder al crédito y demás servicios de las IFE a costos inferiores, debido a que no están gravados por el IVA, el impuesto a los activos bancarios, el Iric ni el IP.

    La Ley de Zonas Francas establece prohibiciones a la introducción y fabricación de material de uso bélico, así como al desarrollo del comercio al por menor.

    El Decreto del Poder Ejecutivo n.º 57/93 del 2 de febrero de 1993 estableció una serie de condiciones para la concesión de autorizaciones al emplazamiento de nuevas zonas francas. Las condiciones dispuestas en esa norma se refieren a tres grandes asuntos: localización, inversión y actividad. La imposición más resistida del Decreto en cuestión fue la de no aceptar nuevos proyectos cuyo monto de inversión no supere los cuatro millones de dólares en obras de infraestructura.

    Si bien la instalación de empresas subsidiarias (sucursales o filiales) sigue siendo la principal forma de expansión de las compañías multinacionales, una variedad de nuevas formas ha emergido desde finales de los años sesenta y desempeña hoy en día un importante papel en las actividades off-shore. Estas nuevas formas de inversión comprenden, entre otras, joint ventures, licensing agreements, franchising, management contracts e international subcontracting.

    Habiendo subscrito el Tratado de Asunción y los Protocolos de Brasilia y Ouro Preto, Uruguay integra el Mercosur desde marzo de 1991. En lo que se refiere a las zonas francas, el Mercosur, a través de la Decisión n.º 8/94 del Consejo del Mercado Común, ha reconocido el funcionamiento de las zonas francas que existían en sus países miembros en el momento del dictado de dicha norma, así como aquellas zonas francas que se crearan al amparo de la normativa vigente en dicho momento. Por consiguiente, las zonas francas uruguayas se seguirán rigiendo por las normas internas uruguayas, en coordinación con las normas emanadas de los órganos del Mercosur, en particular la referida Decisión n.º 8 y el Código Aduanero del Mercosur, el cual aún no ha entrado en vigor.
    En relación a las mercancías que entren al territorio de cualquiera de los países miembros provenientes de una zona franca uruguaya, de acuerdo a lo establecido en la Decisión n.º 8/94, las mismas deberán pagar el Arancel Externo Común; de tratarse de alguno de los bienes incluidos en las listas de excepciones, deberá abonar el arancel aduanero vigente en el país de destino al momento de la importación. Esto significa que a los efectos arancelarios no se discrimina entre las materias primas e insumos originarios de la región y los de otros orígenes, gravándose con aranceles al producto final en su totalidad.

    Los recintos aduaneros portuarios se encuentran regulados por la Ley n.º 16.246 del 8 de abril de 1992 y su Decreto Reglamentario n.º 412/992 del 1 de septiembre de 1992. Dichas normas establecen que las mercancías se encuentran exentas de todo arancel aduanero o tributo aplicable en ocasión de la importación (actualmente IVA e Imesi) durante su permanencia en los recintos aduaneros portuarios. Por otra parte, a diferencia del usuario de una zona franca, la empresa que opere en un recinto aduanero portuario no goza de exoneraciones tributarias genéricas por las actividades que realice en estas áreas. Por lo tanto, dichas empresas se encuentran gravadas por el Iric por las rentas derivadas de las actividades allí realizadas y por el IP por los bienes situados en dichas áreas; incluso las sociedades del exterior, actúen o no por medio de sucursal u otra forma de representación permanente.
    La regla general es que tanto la empresa nacional como la extranjera serán las únicas responsables del pago de los impuestos respectivos. Sin embargo, existe una excepción en el caso de las empresas extranjeras que operen en el recinto portuario: cuando una empresa extranjera realice una venta a crédito de bienes y/o servicios a empresas locales y sea por lo tanto titular de un crédito contra las mismas, la empresa local será designada agente de retención responsable del pago del impuesto.
    Otra diferencia que existe entre ambos territorios aduaneros radica en las actividades que la ley permite desarrollar en unos y en otros. Mientras en las zonas francas se puede realizar todo tipo de actividad industrial, comercial y de servicios, en los puertos no se puede realizar actividad industrial ni ninguna actividad que signifique un cambio en la naturaleza de la mercancía, lo que restringe la operativa portuaria a actividades de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipulado y fraccionamiento.

    El Código Aduanero Nacional establece que los depósitos aduaneros en general constituyen franquicias de carácter territorial, lo que significa que la mercancía procedente del exterior destinada a dichos depósitos podrá ser ingresada en los mismos libre de aranceles aduaneros y demás tributos aplicables en ocasión de la importación (actualmente el IVA y el Imesi).
    El artículo 96.º del Código Aduanero reconoce la existencia de dos tipos de depósitos aduaneros: los depósitos fiscales y los depósitos particulares, siendo los primeros propiedad del Estado o arrendados por éste y los últimos de propiedad particular. El régimen tributario aplicable en los depósitos aduaneros es, en términos generales, igual al de los puertos libres. Al igual que las zonas francas y puertos libres los depósitos aduaneros constituyen una franquicia aduanera territorial con las consecuencias tributarias ya explicadas. Por otra parte, a diferencia del usuario de una zona franca, la empresa que opere en un depósito aduanero no goza de exoneraciones tributarias genéricas por las actividades que realice en estas áreas.
    Otras diferencias a destacar entre los depósitos aduaneros y las zonas francas tienen relación con las actividades autorizadas en unos y en otras y con la permanencia de la mercancía en ambas áreas. En cuanto a las actividades que se pueden realizar en los depósitos aduaneros, las mismas variarán dependiendo de cuál de las siguientes categorías de depósitos se trate: depósitos comerciales, francos o industriales. Sin embargo, si bien el Código Aduanero reconoce estas tres categorías de depósitos aduaneros, las normas establecen que tanto los depósitos que funcionan en el recinto aduanero portuario como en las terminales o playas privadas de contenedores son de carácter comercial (según lo dispuesto por el Decreto n.º 455/994 del 6 de octubre de 1994 para los depósitos en los recintos aduaneros portuarios y por el Decreto n.º 331/992 del 16 de julio de 1992 y una Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas del 20 de octubre de 1992 para los depósitos particulares que funcionen en playas o terminales de contenedores); es decir, que en estos depósitos sólo se pueden realizar aquellas actividades necesarias para asegurar la conservación de la mercancía, impedir su deterioro y facilitar su despacho, tales como revisar, pesar y sacar muestras, reparar, substituir y remarcar bultos y toda operación análoga que no signifique aumento de valor ni cambio de la naturaleza de las mercancías. En el caso de los depósitos aduaneros dentro del régimen de puerto libre, sin embargo, los mismos están especialmente habilitados para el fraccionamiento de bultos; en cambio, en el caso de los depósitos habilitados en playas o terminales privadas de contenedores, se excluye la posibilidad de  fraccionar la mercancía, así como toda actividad que pueda aumentar el valor o alterar la naturaleza de la misma: la mercancía debe ser despachada en la misma forma en que entró.
    En lo que respecta a la permanencia de la mercancía en los depósitos, el régimen aplicable en los mismos establece la necesidad de limitar dicho plazo. Si bien el Poder Ejecutivo aún no ha establecido dichos plazos, los artículos 180.º y 181.º de la Ley n.º 16.736 del 5 de enero de 1996 facultan al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y condiciones de permanencia de la mercancía sometida a control aduanero en depósitos particulares y playas de contenedores, por lo que cabe esperar el pronto dictado de la reglamentación correspondiente.

    Uruguay, que cuenta con una ubicación geográfica privilegiada en el continente americano, dispone de dos zonas francas de administración pública situadas en las localidades de Colonia y Nueva Palmira. Ambas cuentan con buenos accesos fluviales, carreteras y vías férreas que permiten una fácil conexión con cualquier punto de la región y ultramar.
    La Zona Franca de Colonia tiene 25 hectáreas y una muy buena dotación portuaria. Por su parte, Nueva Palmira se encuentra instalada en un punto estratégico donde convergen los ríos Uruguay y Paraná, lugar ideal para el transporte de grano y minerales de Argentina, sur de Bolivia, sur de Brasil y Paraguay; Nueva Palmira es el final de la hidrovía Paraná-Paraguay, a 221 km de Montevideo y a sólo 85 km de Buenos Aires. Ambas zonas francas tienen el atractivo de la proximidad de Buenos Aires, más próxima que la capital uruguaya, Montevideo.
    El país dispone también de otras zonas francas privadas:

  • Zona Franca de Montevideo, cerca del aeropuerto internacional;

  • Zona Franca de Río Negro;

  • Zona Franca de Florida;

  • Zona Franca de Nueva Helvecia;

  • Zona Franca de San José; y,

  • Zona Franca de Rivera, en la frontera con Brasil.

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