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Ley 15.691
Código Aduanero
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Definición y organización
Artículo 1.º-
Definición. La Dirección Nacional de Aduanas,
Unidad Ejecutora, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, es el órgano
administrativo nacional que tiene competencia exclusiva en el cumplimiento de
los siguientes cometidos:
a) Verificar y controlar las distintas operaciones aduaneras de embarque,
desembarque y despacho de mercaderías, emitir criterios obligatorios de
clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria recaudando los
tributos correspondientes, y relevar, sin perjuicio de otras competencias, los
respectivos datos para el logro de las estadísticas del comercio exterior.
b) Hacer cumplir las obligaciones convencionales que resulten de los tratados
internacionales suscritos por el país en materia aduanera.
c) Ejercer, con los medios de vigilancia, prevención y represión a su cargo,
la fiscalización de la entrada, salida, tránsito y almacenamiento de mercaderías
en su territorio, a fin de evitar y reprimir la comisión de ilícitos
aduaneros.
Artículo 2.º- El cumplimiento de sus servicios,
compete a la Dirección Nacional de Aduanas:
a) Organizar, dirigir y controlar los servicios de todas las dependencias
aduaneras del país.
b) Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías libres o con
menores derechos condicionales, y resolver en todos los casos en que se solicite
el retorno de mercaderías.
c) Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden las
dependencias de su dirección y controlar la rendición de cuentas de recaudación
y gastos que periódicamente le eleven las mismas para su aprobación, así como
también la vigencia de la ejecución presupuestal.
d) Coordinar el servicio de vigilancia aduanera, para la prevención y represión
del contrabando.
e) Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras.
f) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones
necesarias y practicar las investigaciones pertinentes para la determinación de
los valores de las mercaderías nacionales o extranjeras.
g) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas
vigentes, el desaduanamiento de las mercaderías.
h) Autorizar y reglamentar las asignación de viáticos a funcionarios de las
dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de
sus lugares de trabajo, los que serán de cargo en su totalidad de los usuarios
solicitantes.
Artículo 3.º- Será dirigida por un Director
Nacional de Aduanas, a cuyo cargo está la superintendencia y coordinación de
todos los servicios aduaneros.
Artículo 4.º- Organización. La Dirección Nacional
de Aduanas ejercerá sus funciones, conforme al régimen jurídico establecido
por las disposiciones de este Código, la legislación tributaria aduanera, los
aranceles de importación y exportación y los reglamentos administrativos del
Servicio.
Capítulo II
Ámbito espacial
Artículo 5.º- Ámbito espacial. Por "territorio aduanero" o
"área aduanera nacional" se entiende el ámbito geográfico
dentro del cual las disposiciones aduaneras de la República son aplicables.
Comprende la tierra firme insular del país, sus aguas
jurisdiccionales y el espacio atmosférico que a ambas cubre.
Por "aguas jurisdiccionales" se entienden las aguas interiores
y las aguas limítrofes o fronterizas y su mar territorial.
Integran también el territorio aduanero nacional los
enclaves de la Aduana de la República que se establezcan en territorio
extranjero.
No integran el territorio aduanero nacional, las zonas
francas, puertos francos y otros exclaves aduaneros establecidos o a
establecerse en el territorio nacional.
Artículo 6.º- Enclaves y exclaves. Por "enclave aduanero nacional" se entiende la parte del territorio de otro país en
cuyo ámbito geográfico se permite, la aplicación de las disposiciones
aduaneras de nuestro país.
Por "exclave aduanero" se entiende la parte del
territorio del país, en cuyo ámbito geográfico las disposiciones aduaneras no
son aplicables y también la parte del territorio del país, en cuyo ámbito
geográfico se permite, la aplicación de las disposiciones aduaneras de otros
país.
Artículo 7.º- Recinto aduanero. Es la parte del
territorio aduanero nacional donde están ubicados los locales y predios
destinados al servicio de las oficinas de Aduana y sus dependencias (muelles,
depósitos, campos de aterrizaje, etc.), dentro de cuyos límites se realizan las
operaciones aduaneras. En ese ámbito, la Dirección Nacional de Aduanas tendrá
competencia exclusiva, con relación a la disponibilidad de las mercaderías.
Artículo 8.º- Zona terrestre de vigilancia aduanera.
Es la parte del territorio aduanero nacional adyacente a la frontera terrestre o
a las costas del país, comprendidas las islas del río Uruguay y las del río
de la Plata, en cuyo ámbito la Dirección Nacional de Aduanas aplicará
especiales medidas de control sobre la circulación y almacenamiento de
mercaderías expresamente determinadas a esos efectos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 9.º- Zona marítima de vigilancia aduanera.
Es la parte de las aguas jurisdiccionales de la República que comprende las
aguas limítrofes o fronterizas y su mar territorial, en cuyo ámbito la Dirección
Nacional de Aduanas aplicará especiales medidas de control sobre los buques y
embarcaciones en curso de navegación, su documentación y cargamento.
Artículo 10.º- Resto del territorio aduanero. Sobre
la parte del territorio aduanero nacional, no comprendido por las zonas
referidas en los artículos 7.º, 8.º y 9.º la Dirección Nacional aplicará
medidas de vigilancia y contralor de las mercaderías en viaje y la inspección
de las depositadas en los almacenes, recintos y locales de venta.
Capítulo III
Obligaciones de carácter aduanero
Artículo 11.º- Obligaciones de carácter
aduanero. La introducción o salida por fronteras y la movilización por el
territorio aduanero de mercaderías, equipajes y medios de transporte deberá
hacerse de acuerdo con las leyes y disposiciones de carácter aduanero o no, que
le sean pertinentes.
Los reglamentos determinarán las rutas de entrada, salida y
movilización de las mercaderías y medios de transporte, las obligaciones a
cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en
las fiscalizaciones y despachos.
Salvo en los casos expresamente exceptuados, la entrada o
salida por tierra, por agua y por aire ha de realizarse en los días y horas y
por los lugares, puertos, aeropuertos y oficinas designadas a tal efecto por la
autoridad competente y deberá sujetarse a las prohibiciones o limitaciones
legalmente establecidas.
Artículo 12.º- Mercaderías. Tipología. Las
mercaderías pueden ser extranjeras, nacionales o nacionalizadas.
Son mercaderías extranjeras las producidas, originadas o
procedentes del exterior del territorio aduanero nacional. Son mercaderías
nacionales las producidas u originadas en el territorio aduanero nacional. Son
mercaderías nacionalizadas las extranjeras introducidas al territorio aduanero
amparo de las franquicias correspondientes.
Capítulo IV
Tráfico aduanero
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 13.º- Tráfico aduanero. Por "tráfico
aduanero" se entiende el movimiento de entrada y salida de mercaderías que se
hace cruzando las fronteras aduaneras, por los mares, lagos, ríos y rutas
fronterizas o por el interior del territorio aduanero nacional, con artículos
fiscalizados por la Aduana. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo,
fluvial, lacustre, terrestre o aéreo.
Artículo 14.º- Tráfico internacional. Por "tráfico
internacional" se entiende el transporte de mercaderías con procedencia del
exterior y con destino al exterior del territorio aduanero nacional y el
transporte de mercaderías entre dos puntos del mismo con escala intermedia en
territorio aduanero extranjero.
Artículo 15.º- Tráfico nacional. Por "tráfico
nacional" se entiende el transporte de mercaderías entre dos puntos del
territorio aduanero nacional, sin escala intermedia en territorio aduanero
extranjero.
Artículo 16.º- Tráfico mixto. Por "tráfico mixto"
se entiende el que realiza operaciones de tráfico internacional y de tráfico
nacional.
Artículo 17.º- Disposiciones comunes. A falta de
previsión expresa, las normas de cada uno de los tráficos servirán de
legislación supletoria respecto de los otros, siempre que no alteren la
naturaleza ni los fines propios de cada uno de ellos.
Sección II
Tráfico marítimo
Artículo 18.º- Tráfico marítimo. Por "tráfico
marítimo" se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y
personas por buques de bandera nacional con matrícula de ultramar y buques de
bandera extranjera cualquiera sea su matrícula, que realicen navegación de
ultramar y/o fluvial entre puertos de la República y puertos extranjeros marítimos
o fluviales.
Artículo 19.º- Puerto. Por "puerto" se entiende, en el
sentido aduanero, el lugar de la costa marítima, lacustre o fluvial, exterior o
interior, habilitado para operaciones aduanera.
Artículo 20.º- Documentación. Todo buque del tráfico
marítimo, incluido los pontones, chatas y cualquier embarcación, que reciba
carga en el extranjero para conducirla a puertos de la República deberá
documentarla en la forma y condiciones establecidas por la legislación
aduanera.
A esos efectos el Capitán presentará a la Aduana, el
Manifiesto Original de Carga, el Manifiesto Suplementario de Bultos cargados a
última hora, el Manifiesto de Encomiendas o Pequeños Bultos, la Declaración
de Salida en Lastre, las Declaraciones de Escala, la lista de Provisiones y la
lista de Pasajeros correspondientes.
Artículo 21.º- Manifiesto original de carga. Es
aquel que contiene la declaración genérica de las mercaderías que se embarcan
formulada por el Capitán o persona habilitada en cada uno de los puertos donde
el buque reciba carga para cada uno de los puertos de destino.
Artículo 22.º- Manifiesto Suplementario de Bultos
cargados a última hora. Es aquel que contiene la declaración genérica de las
mercaderías que se embarcan después de cerrado el Manifiesto Original de Carga
y constituye un complemento del mismo.
Artículo 23.º- Manifiesto de Encomiendas o Pequeños
Bultos, Es aquel que contiene la declaración genérica de todos los bultos de
esa clase, incluidos de lo de los pasajeros, formulada por el Agente Marítimo
en cada uno de los puertos donde el buque recibe carga para cada unjo de los
puertos de destino.
Artículo 24.º- Declaración de salida en lastre. Ésta
es formulada por el Agente marítimo del puerto de salida del buque, cuando éste
no ha recibido carga al iniciar el viaje.
Artículo 25.º- Declaración de escala. Ésta es
formulada por el Agente marítimo del puerto donde el buque hace escala sin
recibir carga para puertos de la República, aunque conduzca carga recibida en
escalas anteriores.
Artículo 26.º- Lista de provisiones. Es aquélla que
contiene la declaración genérica hecha por el Capitán, en los plazos que fije
la reglamentación, de todos los efectos pertenecientes a la tripulación al
buque, al bazar de a bordo, a la despensa, materiales para el mantenimiento y la
reparación del buque, utillaje, combustibles y lubricantes.
Artículo 27.º- Lista de pasajeros. Es aquélla donde
consta la declaración hecha por el Capitán, identificando a los pasajeros que
el buque conduce para cada puerto de destino, o la mención de que no los
conduce.
Sección III
Tráfico de cabotaje
Artículo 28.º- Tráfico de Cabotaje. Por "tráfico
de cabotaje" se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y
personas por vía acuática entre puertos de la República.
Quedan también comprendidos en el concepto de dicho tráfico:
a) la travesía que efectúen los buques entre los puertos de la República y
aquellos de los países limítrofes y Paraguay;
b) las operaciones de salvataje, alije y las que efectúen los
remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en áreas acuáticas de
jurisdicción uruguaya;
c) las operaciones que realicen las embarcaciones de pesca y las destinadas a
deportes náuticos mayores de seis toneladas.
Artículo 29.º- Tráfico de Gran Cabotaje. Por "tráfico
de Gran Cabotaje" se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y
personas por vía acuática entre puertos de la República y puertos de Estados
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración y de otros de América
del Sur.
Artículo 30.º- Documentación. Todo buque del tráfico
de cabotaje y de gran cabotaje, incluidos los pontones, chatas y cualquier
embarcación, que reciba carga para conducirla a puertos de la República deberá
documentarla en la forma y condiciones establecidas por la legislación
aduanera.
A ese efecto, el Capitán presentará a la Aduana, el
Manifiesto Original de Carga, el Manifiesto Suplementario de Bultos cargados a
Ultima de Salida en Lastre, las Declaraciones de Escala, la Lista de Provisiones
y la Lista de Pasajeros.
Los buques de bandera nacional que realicen tráfico de
cabotaje, exceptuadas las embarcaciones destinadas a deportes náuticos y otras
que determinará la reglamentación, que reciban carga en puertos extranjeros
para conducirla a puertos de la República deberán presentar la documentación
naviera de acuerdo con lo preceptuado por las naves con privilegio de paquete.
Artículo 31.º- Documentación especial. En los
cabotajes realizados por aguas navegables interiores, el embarque de la mercadería
podrá efectuarse en cualquier punto de la costa mediante declaraciones del
propietario de la carga y del Capitán o patrón del buque. Consistirá esta última
declaración en una copia formada del libro de Cargamentos o Sobordo. Dichas
declaraciones serán entregadas en la Oficina de Aduana más próxima.
La carga de removido que se destine a otros puertos de la República,
se hará constar en la copia del Libro de Cargamentos o Sobordo que debe
entregarse a las autoridades aduaneras del punto de destino con la sola indicación
global de la cantidad de bultos.
El tránsito de mercaderías de origen extranjero,
procedentes de países limítrofes, podrá efectuarse por las Aduanas fluviales
habilitadas. La copia literal del libro de Cargamentos o Sobordo servirá de
manifiesto de entrada y deberá entregarse por el Capitán o padrón del buque a
las autoridades aduaneras del puerto de destino, para su confrontación con el
original. La misma copia servirá de nota de entrega y relación de carga.
Las encomiendas de productos de granja, animales en pie y
bienes muebles usados, procedentes de puertos nacionales, sea cual fuere la
cantidad embarcada, sólo necesitarán por concepto de documentación en pase
que otorgará la Aduana del puerto de embarque. La descarga se permitirá por
cualquier Resguardo, con la sola constancia de figurar en el libro de
Cargamentos o Sobordo y en la copia entregada a la Oficina de Aduana.
Igual procedimiento se observará con toda clase de
encomiendas entre puertos nacionales, cuyo valor no exceda el que fije al
respecto la reglamentación correspondiente.
Artículo 32.º- Tráfico de jangadas. Las jangadas
que se movilicen dentro del territorio aduanero nacional están en la misma
situación que las embarcaciones que realizan navegación de cabotaje.
Cuando sean conducidas por embarcaciones motorizadas, la
documentación podrá figurar a nombre del remolcador, siendo los remolques
considerados su bodega. La entrada se hará a nombre del remolcador que las
conduce.
Sección IV
Tránsito terrestre
Artículo 33.º- Tráfico terrestre. Por "tráfico
terrestre" se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y
personas por vehículos carreteros y ferroviarios de cualquier tipo de matrícula,
animales de carga, tiro o silla y la movilización de semovientes por arreo.
Artículo 34.º- Documentación. Todo vehículo de
transporte por carretera, incluidos los automotores, remolques, semirremolques y
contenedores y todo vehículo de transporte por vía férrea, incluidas las
plataformas, vagones cerrados, abiertos y contenedores, que reciba carga en el
extranjero para conducirla a la República, deberá documentarla en la forma y
condiciones establecidas por la legislación aduanera.
A ese efecto el conductor del vehículo, o el guarda
ferroviario, en su caso, presentarán a la Aduana el Manifiesto Original de
Carga y las Guías expedidas por la Aduana extranjera de procedencia.
El conductor de mercaderías transportadas por animales de
carga, tiro o silla y el de semovientes por arreo que procedan del exterior
deberán presentar a la Aduana de ingreso las Guías expedidas por la Aduana
extranjera de procedencia.
Artículo 35.- Documentación especial. El conductor
de todo vehículo de transporte por carretera, incluidos los automotores,
remolques, semirremolques y contenedores, el guarda de todo vehículo de
transporte por vía férrea, incluidas las plataformas, vagones abierto,
cerrados y contenedores, y el comandante de toda aeronave de cualquier tipo que
realicen el transporte de mercaderías y efectos de procedencia extranjera entre
los Departamentos de la frontera terrestre, marítima y fluvial de la República,
con excepción del de Montevideo, o el retorno a Montevideo, de mercaderías
remitidas desde ese departamento de los departamentos fronterizos presentará a
la Aduana del lugar de destino el certificado expedido por la Aduana del lugar
de procedencia de las mercaderías.
Artículo 36.º- Excepciones. Quedan exceptuadas de la
exigencia de esa documentación del transporte de mercaderías y efectos dentro
de cada departamento, el transporte de mercaderías de origen brasileño,
argentino o similares a las mismas que se remitan de Montevideo a los
Departamento fronterizos, el transporte de mercaderías y efectos entre los
Departamentos no fronterizos y entre estos y el de Montevideo y el transporte de
mercaderías y efectos comprendidos por los artículos 77.º del Decreto de 18
de enero de 1943, 2.º del Decreto de 3 de septiembre de 1968 y 1.º del Decreto
de 16 de marzo de 1977.
Sección V
Tráfico aéreo
Artículo 37.º- Tráfico aéreo. Por "tráfico
aéreo" se entiende, en el sentido aduanero, el transporte de bienes y personas
por aeronaves de cualquier tipo y matrícula que pertenezcan a líneas
comerciales regulares de navegación aérea.
Artículo 38.º- Aeropuerto. Por "aeropuerto" se
entiende, en el sentido aduanero, una superficie delimitada de tierra o agua con
destino a llegada, estacionamiento y partida de aeronaves habilitadas para
operaciones aduaneras.
Artículo 39.º- Documentación. Toda aeronave que
reciba carga en el extranjero para conducirla a la República deberá
documentarla en la forma y condiciones establecidas por la legislación
aduanera.
A esos efectos el Comandante presentará a la Aduana de
Manifiesto Original de Carga, el Manifiesto de Encomiendas o Pequeños Bultos, y
la Lista de Provisiones correspondientes. Se presentará asimismo la Lista de
Pasajeros o las Tarjetas de Embarque-Desembarque.
Artículo 40.º- Rigen con relación al tráfico aéreo
las exigencias establecidas por los artículos 35.º y 36.º.
Artículo 41.º- Tráfico con otras aeronaves. Al tráfico
de bienes y personas transportadas por aeronaves pertenecientes a líneas
comerciales no regulares, por las privadas de uso particular o deportivo y por
las que cumplan actividades de taxi aéreo, serán aplicables, en lo pertinente,
las disposiciones que regulan el tráfico de aeronaves y que pertenezcan a líneas
regulares de aeronavegación.
Sección VI
Documentación de contenedores
Artículo 42.º- Documentación de
contenedores. En los manifiestos de carga, deberán constar, obligatoriamente,
las marcas y los números u otros datos de identificación de los contenedores,
la naturaleza y tipo de transporte que realicen.
Título II
Operaciones aduaneras
Capítulo I
Definiciones
Artículo 43.º- Operaciones aduanera. Son
operaciones aduaneras, las de desembarque y embarque y las de entrada, salida y
tránsito de mercaderías.
Artículo 44.º- Desembarque. Definición. Por "desembarque" se entiende la acción de descargar de los medios de transporte en
que llegaron al recinto aduanero las mercaderías procedentes del exterior o de
otras Aduanas de país.
Artículo 45.º- Desembarque, Modalidades. El
desembarque puede ser directo o a depósito.
El desembarque directo consiste en la descarga de las
mercaderías directamente sobre medios de transporte que han de retirarlas del
recinto aduanero, sin introducirlas en los depósitos fiscales o particulares
habilitados al efecto.
El desembarque a depósito consiste en la descarga de las
mercaderías con destino a los depósitos aduaneros fiscales o particulares
habilitados al efecto.
Artículo 46.º- Embarque. Definición. Por "embarque"
se entiende la acción de cargar las mercaderías sobre los medios de transporte
en que han de salir del recinto aduanero con destino al exterior o a otras
Aduanas del país.
Artículo 47.º- Embarque. Modalidades. El embarque
puede ser directo de plazo o de depósito.
El embarque directo consiste en la carga de las mercaderías
directamente sobre los medios de transporte que han de retirarlas del recinto
aduanero, sin introducirlas en los depósitos aduaneros fiscales o particulares
habilitados al efecto.
El embarque de depósito consiste en la carga de las mercaderías
procedente de los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.
Artículo 48.º- Operaciones de entrada, salida y tránsito.
Son operaciones de entrada de mercaderías a plaza, la importación, retorno y
admisión temporaria.
Son operaciones de salida de mercaderías de plaza la
exportación reexportación y salida temporal.
Son operaciones de tránsito de mercaderías por el
territorio aduanero nacional el tránsito directo, el removido y el reembarque.
El trasbordo se considera tránsito directo.
Artículo 49.º- Importación. Definición. La
importación consiste en el introducción a plaza para el consumo de mercaderías
procedentes del exterior del territorio aduanero nacional, sujetas al pago de
tributos o al amparo de las franquicias correspondientes.
Artículo 50.º- Admisión Temporaria. Definición. La
Admisión Temporaria consiste en la introducción a plaza, exenta de tributos,
de mercaderías extranjeras procedentes del exterior del territorio aduanero
nacional con un fin determinado ajeno al consumo, para ser reexpedidas dentro de
cierto plazo, sea en el estado en que fueron introducidas o después de haber
sufrido una transformación, elaboración o reparación determinadas.
Artículo 51.º- Modalidades. Las operaciones de
entrada de mercaderías pueden cumplirse por despacho directo y por despacho en
depósito.
El despacho directo consiste en la introducción de las
mercaderías a plaza sin haber sido almacenadas previamente en los depósitos
fiscales o particulares habilitados al efecto.
El despacho en depósito consiste en la introducción a plaza
de las mercaderías procedentes directamente de los depósitos fiscales o
particulares habilitados al efecto.
Artículo 52.º- Exportación. Definición. La
exportación consiste en la salida de plaza, para ser consumidas en el exterior
del territorio aduanero nacional de mercaderías nacionales o nacionalizadas,
sujeta al pago de tributos o al amparo de las franquicias correspondientes.
Artículo 53.º- Reexportación. Definición. La
reexportación consiste en la salida de plaza con destino al exterior del
territorio aduanero nacional de mercaderías extranjeras que fueron introducidas
a plaza en admisión temporaria.
Artículo 54.º- Salida temporal. Definición. La
salida temporal consiste en la salida del territorio aduanero nacional, sin pago
de tributos, de mercaderías nacionales o nacionalizadas, con un fin determinado
ajeno al consumo, para ser retornadas dentro de cierto plazo, sea en el estado
que fueron extraídas, o después de haber sufrido una transformación,
elaboración o reparación determinadas.
Artículo 55.º- Modalidades. Las operaciones de
salida de mercaderías de plaza pueden cumplirse por despacho directo o por
despacho en los lugares habilitados al efecto.
El despacho directo consiste en la salida de las mercaderías
del territorio aduanero nacional sin haber sido almacenadas en los depósitos
fiscales o particulares habilitados al efecto.
El despacho en lugares habilitados, consiste en la salida de
las mercaderías del territorio aduanero nacional procedentes directamente de
los depósitos fiscales o particulares habilitados al efecto.
Artículo 56.º- Tránsito. Definición. Se entiende
por tránsito aduanero, el régimen por el cual las mercaderías que se
encuentran sometidas a control de la Aduana, son transportadas dentro del
territorio aduanero, estén o no destinadas al extranjero.
Artículo 57.º- Trasbordo. El trasbordo consiste en
el traslado de las mercaderías de un medio de transporte a otro bajo control de
la Aduana sin pago de tributos.
Artículo 58.º- Reembarque. Definición. El
reembarque consiste en remitir al exterior del territorio aduanero nacional o a
otras Aduanas del país, las mercaderías extranjeras almacenadas en los depósitos
fiscales o particulares habilitados al efecto.
Artículo 59.º- Removido. Definición. El removido
consiste en remitir a cualquier punto del territorio aduanero nacional mercaderías
nacionales o nacionalizadas.
Capítulo II
Documentación de las operaciones
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 60.º- Declaración aduanera. Las
operaciones aduaneras deben ser solicitadas, declaradas y autorizadas por
escrito, salvo cuando por normas expresas se admitan las manifestaciones
verbales.
Las formalidades a cumplir son las mismas cuando se trate de
mercaderías sujetas al pago de tributos o exoneradas de ellos.
Artículo 61.º- Declaración de las mercaderías. La
declaración de las mercaderías es el acto cumplido bajo la forma prescripta,
mediante el cual, el solicitante de una operación aduanera comunica a la Aduana
los elementos de hecho que ésta exige para la aplicación de un régimen
aduanero determinado.
Artículo 62.º- Declaración de valor en Aduana de
las mercaderías. La declaración de valor en Aduana de las mercaderías es el
acto mediante el cual el importador comunica a la Aduana, los elementos de hecho
que ésta exige, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, para la
determinación de ese valor.
Artículo 63.º- Formalidades de la declaración. La
declaración aduanera deberá ser completa, correcta y exacta.
Una declaración se considera completa cuando contiene todos
los datos e indicaciones requeridos al declarante por las disposiciones
vigentes.
Una declaración se considera correcta cuando los datos e
indicaciones requeridas se formulan en los términos preceptuados por las
disposiciones vigentes y cuando se encuentra libre, además de todo defecto de
redacción.
Una declaración se considera exacta cuando se comprueba que
los datos e indicaciones contenidos en ellas corresponden en todos sus términos
a la realidad que se pone de manifiesto al hacerse las verificaciones físicas
de las mercaderías.
Sección II
Documentación de operaciones en embarque y desembarque
Artículo 64.º- Documentación. Los agentes
Marítimos, Aéreos y Terrestres solicitarán a la Aduana la habilitación para
la descarga o carga y apertura de registro, y presentarán a la misma,
debidamente firmados, los Permisos de Desembarque o de Embarque y los
Manifiestos correspondientes.
Artículo 65.º- Permisos de Desembarque y Embarque.
Los Permisos de Desembarque Directo o a Depósito, contendrán la declaración
genérica de las mercaderías arribadas para ser introducidas a plaza, o a los
depósitos fiscales o particulares, habilitados al efecto.
Los Permisos de Embarque Directo, o de Depósito, contendrán
la declaración genérica de las mercaderías procedentes de plaza, o de los depósitos
fiscales o particulares habilitados al efecto, que se soliciten cargar con
destino al exterior del recinto aduanero.
Artículo 66.º- Manifiesto General y Manifiesto de
Carga. El Manifiesto General o del Agente, contendrá la declaración genérica
de las mercaderías que, en cumplimiento del permiso concedido, hayan sido
efectivamente descargas del modo de transporte en que llegaron al recinto
aduanero.
El Manifiesto de Carga, o Salida, contendrá la declaración
genérica de las mercaderías, que en cumplimiento del permiso concedido, hayan
sido efectivamente cargadas sobre el medio de transporte en que deberán salir
del recinto aduanero.
Sección III
Documentación de operaciones de despacho
Artículo 67.º- Transferencia. La
transferencia es el documento que otorgan los agentes a que se refiere el artículo
64.º del lugar de destino de las mercaderías al Despachante de Aduana,
Proveedor Marítimo o Aéreo habilitándolos para realizar las operaciones de
entrada, salida y tránsito correspondientes contra la presentación por parte
de estos del Conocimientos de Embarque debidamente endosado por el consignatario
de las mercaderías.
Los Despachantes de Aduana y Proveedores Marítimos y Aéreos
podrán otorgar ulteriores transferencias.
Artículo 68.º- Documentación. Los Despachantes de
Aduana y Proveedores Marítimos y Aéreos presentarán a la Aduana, debidamente
firmados, los permisos y los documentos auxiliares correspondientes a la operación
de que se trate.
Artículo 69.º- Requisitos. Todo permiso que se
solicite para las diferentes operaciones de despacho deberá presentarse en el
formulario o formularios que correspondan, firmarse por persona autorizada,
acompañarse del número de copia que corresponde, redactarse en cumplimiento
estricto de todos los requisitos establecidos por la Ley y los reglamentos para
una completa, correcta y exacta formulación de la declaración aduanera y
acompañarse de todos los documentos auxiliares que la Aduana exija para el trámite
de la operación de que se trate.
Artículo 70.º- Conocimiento de Embarque. Es aquel
que contiene la declaración genérica de cada envío de mercaderías formulada
por el embarcador y firmada por el Capitán o persona habilitada en el puerto de
salida Acredita el recibo de las mercaderías a bordo, instrumenta el contrato
de transporte; representa el derecho de disponer de las mercaderías y habilita
sin más exigencias que su presentación para la entrega de aquéllas a su
tenedor legítimo, sin perjuicio de las demás funciones previstas en la
legislación.
Artículo 71.º- Certificado de Origen. Es aquel que
contiene la declaración genérica de cada envío de mercaderías formulada por
el exportador y corroborada por Organismos Oficiales o Privados autorizados al
efecto.
Artículo 72.º- Factura comercial. Es aquélla que
contiene la declaración específica de cada envío de mercaderías,
individualizadas por su precio y denominación comercial propia, suscrita por el
exportador.
Artículo 73.º- País de origen. Por "país de origen"
se entiende aquel donde las mercaderías han sido producidas, extraídas del
suelo, obtenidas o fabricadas. Cuando se trata de un producto manufacturado, del
país de origen se entiende aquel en donde se ha efectuado la última
transformación o confeccionamiento sustancial, considerando suficiente como
para conferir a la mercadería su carácter esencial.
Artículo 74.º- País de procedencia. Por "país de
procedencia" se entiende aquel de donde las mercaderías son transportadas
directamente, sobre el mismo vehículo, sin escala o con escala efectuada sin
ruptura de carga, en lo que a ellas concierne, desde el país de expedición
hasta el país de destino.
Artículo 75.º- País de expedición o de envío. Por "país de expedición o de envío" se entiende aquel del cual se expiden las
mercaderías al territorio aduanero nacional, sin que estén sometidas en el país
de tránsito a demoras, operaciones o manipulaciones que no sean inherentes al
transporte.
Artículo 76.º- Envío, partida o remesa de mercaderías.
Por "envío, partida o remesa de mercaderías" se entiende la cantidad de mercaderías
que ha sido expedida el mismo día por el mismo suministrador al mismo
introductor y que ha sido despachada por la misma oficina de Aduana.
Artículo 77.º- Cumplido Aduanero. Se denomina
Cumplido Aduanero a las constancias del resultado de las verificaciones
practicadas, extendidas por los funcionarios aduaneros intervinientes en la
documentación respectiva.
Título III
Agentes privados de interés público
Artículo 78.º- Agentes privados de interés
público. Agentes privados de interés público son las personas debidamente
autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas para actuar en el trámite
y diligenciamiento de las distintas operaciones aduaneras. Son agentes privados
de interés público los Agentes Marítimos, Aéreos y Terrestres, los
Despachantes de Aduana y los Proveedores Marítimos.
Artículo 79.º- Solicitante de la operación. Las
operaciones aduaneras se realizarán con la intervención de las firmas
inscriptas en los Registros de la Dirección Nacional de Aduanas como agentes
privados de interés público.
Artículo 80.º- Responsabilidad. La responsabilidad
de las operaciones aduaneras será siempre del solicitante de la misma, entendiéndose
por tal el que firma la documentación o el permiso correspondiente o su
mandante, si firmase por poder, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 11.º de la Ley 13.925, de 17 de diciembre de 1970.
Artículo 81.º- Agentes marítimos, aéreos y
terrestres. Los Agentes marítimos, aéreos y terrestres tienen a su cargo las
gestiones de carácter administrativo relacionadas con la entrada, permanencia y
salida de un medio de transporte del territorio aduanero nacional, así como el
cumplimiento de las operaciones previstas en el artículo 64.º y el embarco,
trasbordo, desembarco de pasajeros.
Artículo 82.º- Despachantes de Aduana. Los
Despachantes de Aduana están facultados para tramitar todas las operaciones de
carácter aduanero, de acuerdo a las normas dispuestas por la Ley 13.925, de 17
de diciembre de 1970 y concordantes sin perjuicio de las correspondientes a los
Agentes Marítimos, Aéreos y Terrestres y a los Proveedores Marítimos y Aéreos.
Artículo 83.º- Proveedores Marítimos y Aéreos. Los
Proveedores Marítimos y Aéreos tienen a su cargo las gestiones de carácter
administrativo ante la dirección Nacional de Aduanas y otras autoridades públicas
relacionadas con el abastecimiento y aprovisionamiento de los buques y aeronaves
que arriben a los puertos y aeropuertos de la República.
Artículo 84.º- Servicios auxiliares. Los servicios
auxiliares de Aduana serán cumplidos por cuenta de los interesados y estarán a
cargo de personas debidamente autorizadas por el Dirección Nacional de Aduanas.
Se consideran servicios auxiliares de Aduana, las tareas de
manipulación de bultos y mercaderías que cumplen en el curso de las
operaciones, los capataces, pandilleros, toneleros, mozos de cordel y peones de
faena.
Título IV
Régimen impositivo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 85.º- Régimen impositivo a la
importación. Todas las mercaderías de procedencia extranjera que se
introduzcan al consumo pagarán con motivo de su importación los tributos
correspondientes en la forma establecida por el Poder Ejecutivo y en la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (Nadi).
Artículo 86.º- Monto imponible. Los tributos de
liquidarán sobre el valor en Aduana de las mercaderías que se importen, salvo
la aplicación de precios oficiales establecidos o a establecerse en la forma
que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 87.º- Liquidación. A los efectos de la
liquidación de los tributos y de los tratamientos arancelarios de más favor
serán aplicables, salvo disposición expresa en contrario, las normas vigentes
a las siguientes fechas:
a) la de numeración y registro del despacho aduanero o del expediente en su
caso, para la importación de las mercaderías; y,
b) la de la detención o la denuncia, en los casos de contrabando.
Artículo 88.º- Pago previo. El pago de los tributos
que recaude la Aduana deberá efectuarse antes del desaduanamiento de las
respectivas mercaderías, con sujeción a las reglas y excepciones que al
respecto se establezcan.
Capítulo II
Franquicias aduaneras
Artículo 89.º- Franquicias aduaneras. las
franquicias aduaneras pueden ser de carácter territorial o tributario.
Sección II
Franquicias de carácter territorial
Artículo 90.º- Franquicias de carácter
territorial. Son franquicias de carácter territorial las facilidades que se
conceden a la permanencia y movilización de mercaderías extranjeras por el
territorio nacional.
Artículo 91.º- Modalidades. Se encuentran en
franquicias de carácter territorial las mercaderías extranjeras internadas en
las zonas francas y puertos francos o bajo control aduanero en los depósitos
fiscales y particulares habilitados al efecto y las que se movilizan en tránsito
por el territorio aduanero nacional.
Artículo 92.º- Zonas Francas. Definición. Las zonas
francas son aéreas adyacentes a puertos, aeropuertos, accesos de puentes
internacionales u otras partes del territorio nacional próximas a sus fronteras
o a rutas de acceso de gran importancia, cercadas y aisladas eficientemente de
todo centro urbano y determinadas por el Poder Ejecutivo, con el fin de
desarrollar, al amparo de las exenciones tributarias establecidas al efecto
algunas de las siguientes actividades:
a) El depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación,
fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías de
procedencia extranjera o nacional.
b) La instalación y el funcionamiento de establecimientos fabriles dedicados a
la industrialización de las mismas, siempre que, a juicio del Poder ejecutivo,
no existan otros iguales o similares en el territorio nacional, con capacidad
exportadora suficiente en cuanto a precios, calidad y cantidad de sus productos.
c) Otras semejantes a las enunciadas y que, a juicios del Poder Ejecutivo,
resultares beneficiosas para la economía nacional o para la integración social
y económica de los Estados Latinoamericanos.
Artículo 93.º- Régimen de franquicias. Las mercaderías
de procedencia extranjera introducidas a las zonas francas estarán exentas de
todo tributo sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, así
como de todos los tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse
—incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica—,
cualquiera fuera su naturaleza o entidad.
Para la introducción de mercaderías nacionales en zonas
francas y puertos francos deberá cumplirse con las normas legales que rijan
para la exportación.
Artículo 94.º- Movilización. Las mercaderías
introducidas en zonas francas, puertos francos y depósitos francos y los
productos elaborados en aquéllas, podrán ser reembarcados libremente en
cualquier tiempo.
Cuando fueren introducidas al país desde las zonas francas,
puertos francos y depósitos francos las mercaderías existentes en ellos o los
productos elaborados en aquéllas, abonarán los tributos y demás gravámenes
fiscales y recargos correspondientes como si procedieren directamente del
exterior.
Artículo 95.º- Depósitos aduaneros. Los depósitos,
en el sentido aduanero, son espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas),
lanchas y pontones (depósitos flotantes) y tanques, donde las mercaderías son
almacenadas con autorización de la Aduana. Las mercaderías de procedencia
extranjera se considerarán en tránsito por el territorio aduanero nacional y
podrán desembarcarse y reembarcarse en cualquier momento, libres de tributos de
importación o exportación de cualquier impuesto interno.
Artículo 96.º- Modalidades. Los depósitos aduaneros
pueden ser oficiales o fiscales, pertenecientes al Estado o arrendados por éste,
y pueden ser particulares.
Los depósitos, tanto fiscales como particulares habilitados
al efecto pueden ser de comercio, francos o industriales.
Habrá depósitos especiales destinados al fraccionamiento de
bultos.
Artículo 97.º- Autoridades. Todos los depósitos,
tanto fiscales como particulares habilitados al efecto, estarán bajo la
inmediata dependencia, dirección y vigilancia de las autoridades de la Dirección
Nacional de Aduanas en todo lo que se relacione con la fiscalización para el
mejor percepción de la renta que le está confiada. Fuera de los puertos y
aeropuertos, la Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar a su cargo, la
explotación, conservación y arriendo de los depósitos fiscales, así como la
percepción y administración de los proventos [sic] correspondientes.
Artículo 98.º- Depósito de comercio. En los depósitos
convencionales, o depósitos de comercio, las mercaderías solo pueden ser
objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su
deterioro y facilitar su despacho, tales como revisar, pesar y sacar muestras,
reparar, sustituir y remarcar bultos y toda otra operación análoga que no
aumente el valor ni modifique la naturaleza de las mismas; se permitirá
asimismo el fraccionamiento de las remesas pero no el fraccionamiento de los
bultos.
Artículo 99.º- Depósito franco. En los depósitos
francos las mercaderías pueden ser objeto además, de operaciones destinadas a
facilitar su comercialización, tales como fraccionar, conglobar y acondicionar
bultos, mezclar, seleccionar, clasificar, dividir y componer surtidos en lotes o
en volúmenes y toda otra operación análoga que aumente el valor de las
mercaderías sin variar la naturaleza de las mismas. (Ley 11.392, de 14 de
diciembre de 1949).
Artículo 100.º- Depósito industrial. En los depósitos
particulares de carácter industrial, plantas de montaje y fábricas vigiladas,
las mercaderías pueden ser objeto además de operaciones destinadas a variar su
naturaleza incluso con incorporación de partes, artículos y productos
procedentes de plaza, tales como industrialización de materias primas y
productos semielaborados, ajuste, ensamblado, montaje y acabado de vehículos,
maquinarias y aparatos y toda otra operación de transformación análoga.
Artículo 101.º- Depósito transitorio. La Dirección
Nacional de Aduanas podrá autorizar también la habilitación de depósitos
particulares de carácter temporal o transitorio para el almacenamiento de
mercaderías de procedencia extranjera destinadas a exposiciones,
demostraciones, ferias y otras actividades análogas.
Artículo 102.º- Introducción a plaza. Cuando las
mercaderías de procedencia extranjera internadas en los depósitos aduaneros
fiscales o particulares habilitados al efecto, fueren introducidas a plaza
abonarán los tributos correspondientes a la misma como si procedieran
directamente del exterior del territorio aduanero nacional.
Cuando las mercaderías de procedencia nacional fueren
introducidas a los depósitos fiscales, lo serán de acuerdo a las normas
vigentes para la exportación.
Artículo 103.º- Acuerdo internacionales. Cuando en
razón de un Convenio Internacional se concedan a la República depósitos en el
territorio de otro país, o ésta los autorice a favor de otro país en el
territorio nacional, la Dirección Nacional de Aduanas acordará, con la
autoridad aduanera o portuaria del país correspondiente, las medidas de
contabilidad y fiscalización que considere necesarias para la defensa de los
intereses fiscales de ambas partes.
Artículo 104.º- Mercaderías en tránsito. Las
mercaderías extranjeras que se movilicen en tránsito aduanero a través del
territorio aduanero nacional podrán desembarcarse y reembarcarse, entrar y
salir, en cualquier momento, libres de tributos de importación o exportación y
de cualquier impuesto interno creado o a crearse.
En el curso de su movilización y sin perjuicio de los
controles que correspondan a otros Organismos, dichas mercaderías sólo podrán
ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación e impedir su
deterioro, tales como reparar o precintar bultos.
Sección II
Franquicias de carácter tributario
Artículo 105.º- Franquicias de carácter
tributario. Son Franquicias de carácter tributario las exoneraciones y
reducciones, admisión temporaria o salida temporal y las devoluciones (drawbacks)
totales o parciales de tributos que se conceden a las mercaderías extranjeras,
nacionales o nacionalizadas a su entrada o salida del territorio aduanero
nacional.
Artículo 106.º- Modalidades. Las franquicias de carácter
tributario pueden ser concedidas:
a) Por la naturaleza propia del artículo o mercadería objeto de la franquicia,
o por alguna característica destacada, que la misma presente, o por el uso o
aplicación que de ella se haga, o tomando en consideración a su respecto
especiales circunstancias o excepcionales momentos (franquicias de carácter
objetivo).
b) En atención a las personas que efectúan la operación, o a las que son
destinadas las mercaderías (franquicias de carácter subjetivo).
Capítulo V
Regímenes aduaneros especiales
Artículo 107.º- Concepto. Constituyen regímenes
aduaneros especiales los procedimientos que de acuerdo a la reglamentación, se
aplican al despacho de los equipajes de pasajeros, efectos y vehículos de
turistas, artículos para uso particular de los agentes diplomáticos,
encomiendas, muestras, muestrarios y material de publicidad, abandono de
mercaderías y análisis de mercaderías, efectos de los tripulantes, artículos
de consumo del tráfico fronterizo, automóviles y camionetas, empadronadas en
municipios y provincias fronterizas extranjeras, provisiones para consumo a
bordo, medios de transporte, contenedores y otros que se establezcan.
Capítulo I
Equipaje de pasajeros
Artículo 108.º- Equipaje de pasajeros. Por "equipaje de pasajeros" se entiende los objetos tanto nuevos como usados que un
viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiera
razonablemente utilizar para su casa, uso o consumo personal, o para ser
obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor de los mismos no
permitan presumir que se introducen o salen con fines comerciales o
industriales.
Artículo 109.º- Modalidades. El equipaje puede ser
conducido por el propio viajero, o bien ser remitido antes o después del
ingreso o egreso de éste del territorio aduanero nacional.
La reglamentación establecerá los plazos dentro de los
cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, del
territorio aduanero nacional.
Artículo 110.º- Franquicias. La entrada o salida de
los efectos que constituyen equipaje de pasajeros se halla exenta del pago de
tributos a la importación y exportación.
Artículo 111.º- Tributación. Los objetos
pertenecientes a los pasajeros, que no puedan considerarse equipaje, serán
considerados mercaderías generales y estarán sometidos, para su introducción
o salida, al régimen general de importación o exportación.
Capítulo II
Efectos y vehículos de turistas
Artículo 112.º- Turistas. Sin perjuicio de
lo previsto en los Convenios Internacionales ratificados por la República, la
introducción al país de los efectos personales y vehículos de turistas se
efectuará de conformidad con las disposiciones que rijan en la materia.
Capítulo III
Franquicias diplomáticas
Artículo 113.º- Franquicias diplomáticas.
Sin perjuicio de lo previsto en las Convenciones Internacionales ratificadas por
la República, la introducción de bienes bajo el régimen de franquicias diplomáticas
se efectuará de conformidad con las disposiciones que rijan en la materia.
Capítulo IV
Encomiendas
Artículo 114.º- Definición. Por "encomiendas" se entiende los envíos de artículos cuyo valor y peso no exceda
del que fije al respecto la reglamentación correspondiente.
Constituyen encomiendas postales, a los fines aduaneros las
que se efectúan con intervención de las administraciones de correos del país
remitente y del país receptor conforme a lo previsto en las Convenciones
Internacionales.
Artículo 115.º- Franquicias. Las encomiendas sin
fines comerciales estarán exentas del pago de tributos a la importación, a la
exportación y tránsito.
Se consideran encomiendas sin fines comerciales aquéllas que
tuvieran carácter ocasional y que, por la cantidad, calidad, variedad y valor
de las mercaderías, pueda presumirse, de acuerdo a la reglamentación
correspondiente, que son para uso personal del destinatario o de su familia.
Artículo 116.º- Tributación. El despacho de las
encomiendas con fines comerciales se cumplirá de acuerdo con lo que dispongan
las normas reglamentarias que al respecto se establezcan.
El despacho de los envíos cuyo peso valor excedan de los límites
referidos en el artículo 114.º, se cumplirá de acuerdo al régimen general de
importación o exportación.
Capítulo V
Muestras comerciales
Artículo 117.º- Muestra comerciales,
muestrarios y material de publicidad. Se considera muestra comercial todo artículo
completo o incompleto, armado o desarmado, parte, trozo o porción de alguna
cosa que se quiere dar a conocer o reproducir, cuyo valor FOB no supere el que
fije al respecto la reglamentación correspondiente.
Se considera muestrario toda reunión o colección de
muestras, cuyo valor FOB no supere el que fije al respecto la reglamentación
correspondiente.
Artículo 118.º- Modalidades. La introducción de
muestras, muestrarios y material de publicidad podrá tener el carácter de
definitiva o temporal, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación al
respecto.
Artículo 119.º- Régimen. La entrada o salida
definitiva de muestra comerciales, muestrarios y material de publicidad se
cumplirá de acuerdo a las normas de carácter reglamentario que al respecto se
establezcan.
Artículo 120.º- Partes, repuestos y dispositivos
para maquinarias. Decláranse comprendidos en el régimen procedente a las
partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales,
comerciales, agropecuarias y de servicio cuya paralización o deficiente
funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios
bajo las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
Capítulo VI
Abandono de mercaderías
Artículo 121.º- Enunciación. Se considerarán
abandonadas las mercaderías en los siguientes casos:
a) Cuando los dueños o consignatarios declaren por escrito su decisión de
abandonarlas.
b) Cuando por deterioro u otro motivo grave no puedan ser conservadas en depósitos
y el dueño no proceda a despacharlas después de ocho días hábiles de
notificado o publicado el aviso en el Diario Oficial y otro de circulación
general por el término de diez días.
c) Cuando después de despachadas no las retirase el despachante pasados cinco días
hábiles de ser notificado personalmente.
Artículo 122.º- Exención.
El abandono eximirá el dueño de la mercadería de la obligación de abona los
tributos impagos de importación, salvo que se comprobare la existencia de una
infracción.
Capítulo VII
Análisis de mercaderías
Artículo 123.º- Competencia. Es de
competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas el reconocimiento
analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza y estado a
los efectos del despacho, así como la práctica de desnaturalizaciones,
certificación del deterioro de mercaderías y demás trabajos en informe
relacionados con la materia.
Artículo 124.º- Finalidad. Los análisis que realice
la Dirección Nacional de Aduanas tendrán una doble finalidad; la sanitaria y
la fiscal, debiendo ajustar sus apreciaciones a lo que dispongan las leyes y
reglamentos establecidos al respecto.
Artículo 125.º- Trámite. La extracción de muestras
para análisis de mercaderías que se encuentran bajo control aduanero, así
como la expedición de certificados y percepción y administración de las tasas
correspondientes a los servicios prestados serán de competencia exclusiva de la
Dirección Nacional de Aduanas y se regirán por las disposiciones que el Poder
Ejecutivo establezca al respecto.
Artículo 126.º- Mercaderías inaptas [sic].
Destrucción. Las sustancias alimenticias, bebidas y productos químicos y
farmacéuticos que no se ajusten a las disposiciones reglamentarias en cuanto a
sus condiciones higiénicas o de pureza, serán rechazadas del despacho,
debiendo reembarcarse con destino al exterior dentro del término de sesenta días
o, en su defecto destruirse o utilizarse para otro destino en las condiciones
que establezca al respecto la Dirección Nacional de Aduanas. Todo ello bajo su
contralor directo y responsabilidad del interesado, dejándose constancia de lo
actuado en la respectiva solicitud de análisis.
Los gastos que origine la aplicación de lo establecido en
este artículo serán de cargo de quien haya solicitado la importación.
Artículo 127.º- Mercaderías inaptas [sic].
Uso. Las sustancias alimenticias averiadas o inaptas [sic] para el
consumo que puedan tener otras aplicaciones podrán despacharse una vez cumplida
la desnaturalización correspondiente. En este caso, el interesado prestará
previamente su conformidad y deberá proporcionar, asimismo, los materiales que
emplee la Aduana en la desnaturalización de la mercadería, dejándose
constancia de todo ello en la respectiva solicitud de análisis.
Artículo 128.º- Reclamaciones. Cuando el interesado
no estuviere de acuerdo con el resultado de los análisis realizados o a los
efectos del rechazo o con la clasificación de las mercaderías, podrá designar
al químico perito que habrá de intervenir en el examen de comprobación el que
se cumplirá en la Aduana con las muestras extraídas al efecto, debiendo ceñirse
los procedimientos a los métodos adoptados por ella.
En caso de discrepancia se recabará el asesoramiento de la
Facultad de Química de la Universidad de la república u otro organismo del
Estado y resolverá la Dirección Nacional de Aduanas.
Capítulo VIII
Efectos de los tripulantes
Artículo 129.º- Pacotilla. Constituyen
pacotilla los efectos nuevos o usados que el tripulante de un medio de
transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje pueda
razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, o para ser obsequiados
siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor de los mismos no permitan
presumir que se introducen con fines comerciales o industriales.
Artículo 130.º- Serán aplicables al respecto las
disposiciones de los artículos 108.º, 109.º, 110.º y 111.º.
Capítulo IX
Tráfico fronterizo
Artículo 131.º- Tráfico fronterizo. El
Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial de entrada y salida del
territorio aduanero nacional de mercaderías o artículos para consumo de los
pobladores de países limítrofes o del territorio nacional que residan en las
respectivas zonas de frontera.
Artículo 132.º- Exclusiones. El régimen que se
establezca deberá excluir la posibilidad de que los automóviles y camionetas y
las mercaderías o artículos referidos en el artículo anterior sean utilizados
con fines comerciales o industriales.
Artículo 133.º- Automóviles y camionetas,
motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos
similares. Los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor,
motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o
provincias fronterizas extranjeras podrán circular libre del pago de todo
tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo, siempre que sus
propietarios residan en aquellos municipio o provincias.
Capítulo X
Provisiones para consumo a bordo
Artículo 134.º- Naves y aeronaves de
bandera extranjera. Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtan en los
puertos y aeropuertos nacionales podrán realizar su abastecimiento con mercaderías
de procedencia extranjera almacenadas en tránsito en los depósitos fiscales y
particulares habilitados al efecto, libres de todo tributo aduanero, en la
forma, condiciones y limitaciones que lo establezca la reglamentación
correspondiente.
Esta franquicia se acuerda a las naves y aeronaves de guerra,
oficiales, mercantiles, de pasajeros, de deportes, buques pesqueros, etc.,
siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos
extranjeros, sin escalas en puertos o aeropuertos nacionales.
Artículo 135.º- Naves y aeronaves de bandera
nacional. Las naves y aeronaves de bandera nacional quedan comprendidas en el régimen
del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo
y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a cinco días.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las naves y
aeronaves de línea que se dedique en forma regular al transporte de pasajeros
entren un puerto o aeropuerto nacional, cualquiera sea en este último caso su
puerto de destino o duración del período de navegación, podrán abastecerse
de los artículos comprendidos en el presente régimen de sujeción a las
limitaciones y seguridad que establezca la reglamentación correspondiente. En
igual caso se encontrarán las naves y aeronaves que, antes de zarpar para el
exterior, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de
tomar cargas de productos o frutos nacionales.
Artículo 136.º- Las provisiones de boca y demás artículos
detallados en la Lista de Provisiones, cuando sean nacionalizados o de producción
nacional, podrán ser embarcados libres de todo tributo, sin restricción
alguna.
Artículo 137.º- Documentación. Para la realización
de las operaciones indicadas en los artículos precedentes será necesario
tramitar el Permiso de Abastecimiento para Consumo.
Capítulo XI
Medios de transporte
Artículo 138.º- Medios de transporte
terrestre extranjeros. Los medios de transporte terrestres extranjeros que, con
el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, arriben por sus propios
medios al territorio aduanero nacional y que, con esa finalidad, deban
permanecer en el mismo en forma transitoria y sin modificar su estado, quedan
sometidos al régimen de tránsito, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 139.º- Medios de transporte nacionales. Los
medios de transporte nacionales que, con el objeto de transportar pasajeros o
mercaderías, salgan por sus propios medios del territorio aduanero nacional y
que, con esa finalidad, deban permanecer fuera del mismo en forma transitoria y
sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de salida temporal, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 140.º- Reparaciones. Cuando los medios de
transporte referidos en los artículos anteriores deban ser objeto de trabajos
de reparación, de transformación, o de cualquier otro perfeccionamiento o
beneficio, las respectivas operaciones estarán sometidas a los regímenes
aduaneros que, en cada caso, resulten aplicables.
Artículo 141.º- De los Contenedores. Definición.
Por "contenedores" se entiende el elemento de transporte o caja de carga que
consiste en un recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de
mercaderías, como unidad de carga, en cualquier medio de transporte con la
resistencia suficiente para soportar una utilización repetida y ser llenado o
vaciado con facilidad y seguridad provisto de accesorios que permitan su manejo
rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, identificable de acuerdo a
las normas internacionales en forma indeleble y fácilmente visible.
Artículo 142.º- Régimen aplicable. Los contenedores
podrán contener entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o
mantener la temperatura dentro del contenedor, aparatos registradores de
temperatura, etc. Los accesorios y equipos de contenedor, siempre que se
transporten juntos con él, deberán ser considerados como parte integrante del
mismo.
Los contenedores se considerarán en tránsito; asimismo se
permitirá la introducción en tránsito de partes, piezas y demás elementos
destinados a la reparación de los contenedores, los que quedarán formando
parte del mismo y sujeto al régimen del contenedor, cancelando por tanto la
introducción de dichos elementos.
Los contenedores de fabricación nacional o nacionalizados,
podrán entrar y salir libremente del país, en los plazos que fije la
reglamentación.
En el manifiesto de carga de los medios de transporte deberá
constar obligatoriamente la identificación del o de los contenedores. Los
contenedores cualquiera sea su clase. Serán considerados como parte integrante
de los medios de transporte en los registros para la descarga o carga y demás
documentación exigida para las mercaderías contenidas.
Artículo 143.º- Franquicias. La entrada, permanencia
y salida de contenedores del territorio aduanero nacional estarán regidas por
las disposiciones de los artículos 141.º, 142.º y 143.º de este Código, en
lo que fueren pertinentes.
Artículo 144.º- Este Código entrará en vigencia a
partir del 1 de febrero de 1985.
Artículo 145.º- Comuníquese, etc.
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