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Ley 16.906
Ley de Promoción de Inversiones
Capítulo I
Principios y garantías
Artículo
1.º- (Interés nacional). Declárese de interés nacional la promoción y
protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y
extranjeros en el territorio nacional.
Artículo
2.º- (Igualdad). El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones
realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los
inversores nacionales.
Artículo
3.º- (Requisitos). Las inversiones serán admitidas sin necesidad de
autorización previa o registro.
Artículo
4.º- (Tratamiento). El estado otorgará un tratamiento justo a las
inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o
discriminatorias.
Artículo
5.º- (Libre transferencia de capitales). El estado garantiza la libre
transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas
vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre
convertibilidad.
Capítulo II
Estímulos de orden general para la inversión
Sección I - Ámbito
de aplicación
Artículo
6.º- (Alcance subjetivo). Son beneficiarios de las franquicias establecidas
en este capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o
agropecuarias.
Los
beneficios establecidos en el presente capítulo y los que otorgue el Poder
Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el
mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que
refiere el inciso anterior.
Artículo
7.º- (Alcance objetivo). Se entiende por inversión a los efectos de este capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el
activo fijo o el activo intangible:
a) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
b) Equipos para el
procesamiento electrónico de datos.
c) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.
d) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales,
privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones
otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos
naturales.
e) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen
innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del
Poder Ejecutivo.
Sección II -
Beneficios fiscales
Artículo
8.º- (Beneficios fiscales). Otórguese a los sujetos a que refiere el artículo
6.º, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo
comprendidos en los literales a) y b) del artículo 7.º, adquiridos a partir de
la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como
activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que los
bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
b) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno,
correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal
anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de los mismos.
Artículo
9.º- (Beneficios fiscales). Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar en
forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6.º, los siguientes
beneficios:
a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las
condiciones establecidas en el literal a) del artículo anterior, a los bienes
comprendidos en los literales c) a e) del artículo 7.º.
b) Establecimiento a los efectos de los impuestos a las
Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio,
de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los
literales a) a e) del artículo 7.º.
Artículo
10.º- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.º de la Ley n.º
16.697, de 25 de abril de 1995, facúltese al Poder Ejecutivo a disminuir hasta
tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la
industria manufacturera.
Capítulo III
Estímulos respecto a inversiones específicas
Sección I - Ámbito
de aplicación y órganos competentes
Artículo
11.º- (Actividades y empresas
promovidas). Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este capítulo,
las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el
Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una
actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de
emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según
corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrá
especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas
inversiones que:
a) Incorporen
progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
b) Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones,
especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.
c) Generen empleo productivo directa o indirectamente.
d) Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en
los distintos eslabones de la cadena productiva.
e) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas,
por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo
productivo.
f) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades
industriales, agroindustriales y de servicios con una utilización significativa
de mano de obra e insumos locales.
Artículo
12.º- (Asesoramiento). A los efectos del otorgamiento de las franquicias
previstas en el presente capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por
una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista
en el artículo 230.º de la Constitución de la República, pudiendo, en casos
especiales, integrarse con miembros de otros Ministerios u organismos con
competencia en el sector de actividad del solicitante.
En el caso de proyectos de inversión, los mismos se
presentarán a la Comisión de Aplicación, la que determinará cuál será el
Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la
naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que
se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada
por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el
inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos
en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes
recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación,
de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo
encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial de la exoneración
establecida en este capítulo.
Artículo
13.º- (Uniformidad de procedimientos). Los procedimientos administrativos
previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios
que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes [sic] n.º 14.178, de
28 de marzo de 1974, y n.º 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas
modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltese al Poder Ejecutivo
a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras
creadas en virtud de las referidas disposiciones.
Artículo
14.º- (Incumplimiento). En todos los caso, el Poder Ejecutivo podrá
requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo
cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al
otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos,
multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el
incumplimiento.
Sección II -
Beneficios fiscales
Artículo
15.º- (Beneficios fiscales). Se entenderán aplicables a las actividades o
proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11.º, las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales
establecidos en el Decreto-Ley n.º 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas
modificativas y complementarias.
No se incluye en la citada extensión de facultades, el
otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos
asumidos por el país en el marco de los acuerdos del Mercosur.
Artículo
16.º- (Situaciones especialmente beneficiadas). En el caso de proyectos o
actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al
proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los
beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán
superiores en plazo o cuantía a los otorgado a proyectos equivalentes o
actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo
relativo a la determinación de los tributos a exonerar y el plazo y cuantía de
las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición
del inciso tercero del artículo 11.º, alcancen un monto de $ 500.000.000
(quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de
inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder
Ejecutivo en base a la variación operada en el Índice de Precios al Consumo
que fija el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo
17.º- (Impuesto al Patrimonio). Si por aplicación de lo dispuesto en el
presente capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los
bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos
del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado.
Sección III -
Régimen de especialización productiva
Artículo
18.º- Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a
facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración
regional.
De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar
exoneradas del Impuesto Aduanero Único a la Importación y de recargos, bienes
originarios de los Estados Miembros del Mercosur, de la misma naturaleza y con
el mismo destino económico que aquellos cuya producción discontinúan o
reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de
exportación por parte de las beneficiarias.
Encomiéndese al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen
que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida
en este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:
a) El beneficio podrá
otorgarse a aquellas empresas que discontinuando o reduciendo la producción de
bienes alcanzados por el régimen de adecuación a la unión aduanera del
Mercosur presenten un proyecto de aumento de exportaciones de otros bienes que
produzcan.
b) El Poder Ejecutivo podrá
otorgar la exoneración parcial o total de los tributos a la importación de
bienes originarios de los Estados Parte del Mercosur para un bien o bienes de la
misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción
se reduce y con monto máximo de importaciones determinado por dicha reducción.
c) Los industriales beneficiados por esta exoneración no podrán, durante la
vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones de los bienes
mencionados por el régimen tributario común que realicen al 1.º de enero de
1998.
Los
beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de Reconversión
Productiva a consideración de la Comisión de Aplicación creada por el artículo
12.º de la presente ley, la que previa consulta con las cámaras del sector
empresario dará el asesoramiento correspondiente al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del
referido asesoramiento, entre otros criterios, la estabilidad en la plantilla de
trabajadores.
Sección IV -
Estabilidad jurídica
Artículo
19.º- (Garantía del Estado). El Estado, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en
la presente ley y por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones
tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda.
Capítulo IV
Normas de aplicación general
Sección I -
Contrato de crédito de uso
Artículo
20.º- Sustitúyese el artículo 45.º de la Ley n.º 16.072, de 9 de
octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5.º de la Ley n.º
16.205, de 6 de septiembre de 1991, por el siguiente:
Artículo 45.º- Las
contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente
las siguientes condiciones:
a) Que
el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
b) Que los bienes objeto
del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a
la casa-habitación.
c) Que el usuario sea
sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a
las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones
establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se
aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el
bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la
amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán
exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera
pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios.»
Artículo
21.º- Sustitúyese el artículo 46.º de la Ley n.º 16.072, de 9 de
octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5.º de la Ley n.º
16.205, de 6 de septiembre de 1991, por el siguiente:
«Artículo 46.º- Acuérdese a
las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito
de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones
establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se
anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las
instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado
o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo
a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de
conformidad con lo establecido en el artículo 45.º de la presente ley. En
tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual
indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94.º del
Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas
judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de
menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.»
Artículo
22.º- Sustitúyese el artículo 27.º de la Ley n.º 16.072, de 9 de
octubre de 1989, por el siguiente:
«Artículo 27.º- La restitución
forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no
podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos
cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una
cuota en los demás casos.»
Artículo
23.º- Sustitúyese el artículo 32.º de la Ley n.º 16.072, de 9 de
octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 4.° de la Ley n.º
16.205, de 6 de septiembre de 1991, por el siguiente:
«Artículo 32.º- El
procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en
los artículos 27.º y 29.º de la presente ley, será el del proceso de
entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad
del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de los
requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación
de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por
documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quita
concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por
documento privado emanado del actor y la excepción de haberse ejercido válidamente
alguna de las opciones previstas por el artículo 29.º de la presente ley.
Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo
355.º.2 del Código General del Proceso).
Si los
escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los
documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 355.º.2 del Código General del Proceso.»
Artículo
24.º- Las normas a que refieren los artículos 20.º a 23.º, se aplicarán
a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
Sección II -
Disposiciones varias
Artículo
25.º- (Solución de controversias). Toda controversia relativa a la
interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado
y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria
Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los mismo, a
alguno de los siguientes procedimientos:
a) Al
tribunal competente.
b) Al del Tribunal Arbitral,
que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme con lo establecido en los
artículos 480.º a 502.º del Código General del Proceso.
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de
los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación
con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado,
protocolo o convención internacional en materia de solución de controversias,
en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.
Artículo
26.º- (Fusiones y escisiones). Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las fusiones,
escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan
expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que
refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la
transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la
trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo
122.º de la Ley n.º 16.060, de 5 de septiembre de 1989).
Artículo
27.º- (Impuesto a las hipotecas). Derógase el Impuesto a las Hipotecas
establecido por el artículo 7.° de la Ley n.º 10.976, de 4 de diciembre de
1947, en su redacción modificada por la Ley n.º 12.011, de 16 de octubre de
1953, y por el artículo 200.º de la Ley n.º 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Artículo
28.º- (Prendas sin desplazamiento). Las prendas sin desplazamiento
previstas en las Leyes n.º 5.649, de 21 de marzo de 1918, n.º 8.292, de 24 de
septiembre de 1928, y n.º 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los artículos
58.º y siguientes de la Ley n.º 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán
constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de
obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
Artículo
29.º- (Prescripción y aplicabilidad de la misma). Las acciones originadas
en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a
aquel en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del
citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda
judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la
fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones
laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación
a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos
o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo
que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada
fecha se hubiere presentado demanda judicial válida.
Artículo
30.º- (Trasmisión de títulos valores y facilitación de la circulación
de las garantías que les acceden). Agrégase al artículo 10.º del Decreto-Ley
n.º 14.701, de 12 de septiembre de 1977:
«Los derechos emergentes de
las garantías reales o pernales que accedan a un título valor, se transferirán
de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la
garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la
trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública
se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el
cumplimiento de obligaciones cartulares [sic] se inscribirán en los
Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor
garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que
correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción
registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título
garantizado.
Las garantías, se cancelarán por declaración unilateral
del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición
del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse
ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial
de los importes.»
Artículo
31.º- El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre
la aplicación de la presente ley.
Artículo
32.º- (Derogaciones). Deróganse la Ley n.º 15.837, de 28 de octubre de
1986, y los Decretos-Leyes [sic] n.º 14.179, de 28 de marzo de 1974, y
n.º 14.244, de 26 de julio de 1974.
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