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Sección I - Información de los países


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Anexos
Ley de Inversiones Extranjeras

Ley 14.179
Ley de Inversiones Extranjeras

    Artículo 1.°- (Definición). - A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por inversión extranjera todo capital proveniente del exterior, con derecho a transferencia de su valor así como de sus utilidades. El capital extranjero podrá adoptar cualesquiera modalidades tales como divisas, maquinarias, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica u otras formas que se consideren de interés a juicio de la Administración.
    Los criterios de valuación de los elementos integrantes del capital se efectuarán con aplicación de las normas que regulan el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio, en oportunidad de la celebración del contrato de radicación.

    Artículo 2.°- (Sujetos). - Sólo las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero podrán ser titulares de los derechos y obligaciones emergentes de esta ley.

    Artículo 3.°- (Autorización). - Serán autorizadas las inversiones extranjeras en todas las áreas vinculadas al desarrollo económico y social, siempre que su aplicación sea compatible con el interés nacional.
    No obstante lo establecido en el inciso anterior, requerirán autorización expresa y fundada del Poder Ejecutivo las inversiones extranjeras que se destinen a las siguientes actividades: electricidad, hidrocarburos, petroquímica básica, energía atómica, explotación de minerales estratégicos, agropecuaria, industria frigorífica, intermediación financiera, ferrocarriles, telecomunicaciones, radio, prensa, televisión y aquéllas cometidas por ley a las empresas estatales.
    El Poder Ejecutivo podrá extender —por resolución fundada— la enumeración precedente cuando las circunstancias lo aconsejen.

    Artículo 4.°- (Asesoramiento). - La autorización a que se refiere el artículo anterior será necesariamente precedida por el dictamen emanado de una Unidad Asesora integrada por cinco miembros: dos delegados de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (artículo 230.º de la Constitución de la República) uno de los cuales la presidirá; un delegado designado por el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe; un delegado del Banco Central del Uruguay y un delegado de la Cámara Nacional de Comercio. Dicha Unidad deberá expedirse dentro de los treinta días de recibida la solicitud de inversión.

    Artículo 5.°- (Contratación). - Resuelta la autorización por el Poder Ejecutivo, éste dispondrá la formalización del contrato de radicación.

    Artículo 6.°- (Garantías). - Por la autorización de la inversión extranjera, el Estado garantizará la remesa de utilidades y transferencias de capital en las condiciones que se establecen en la presente ley.

    Artículo 7.°- (Divisas).- El Banco Central del Uruguay proveerá las divisas correspondientes, al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio que devengó las utilidades, siempre que se soliciten dentro de un plazo de sesenta días.
    Vencido ese plazo, el tipo de cambio será el del día en que se haga la solicitud de la remesa.
    La conversión se hará al tipo de cambio vendedor en el Mercado Financiero.

    Artículo 8.°- (Restitución de capital). - El capital invertido no podrá ser restituido antes de finalizar el tercer año, a partir de la fecha del contrato de radicación.

    Artículo 9.°- (Afectación de las utilidades). - Las remesas que se efectúen al exterior, se reputarán siempre, en primer lugar, a las utilidades devengadas por las empresas. Lo que exceda a dichas utilidades se imputará al capital invertido.
    Se exceptúan de esta afectación aquellas utilidades que hubieran tenido un período de capitalización superior a los dos años.

    Artículo 10.º- (Empresa de capital extranjero). - A los efectos de la presente ley se considerará empresa de capital extranjero, aquélla cuyo capital proveniente del exterior represente más del 50% (cincuenta por ciento) del capital y con poder jurídico de decisión.

    Artículo 11.º- (Uso del crédito interno y externo). - Las empresas a que se refiere el artículo anterior, no podrán hacer uso del crédito interno a mediano y largo plazo y, excepcionalmente, podrán acceder al crédito a corto plazo. Se operará en este tipo de crédito, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
    Para la utilización del crédito externo deberán, en cada caso, contar con el dictamen favorable de la Unidad Asesora, y para el crédito internacional del Estado, además, con la autorización expresa del Poder Ejecutivo.
    El Banco Central del Uruguay proveerá las divisas que aseguren la convertibilidad y transferibilidad de la amortización e intereses correspondientes a estos créditos.

    Artículo 12.º- (Reglamentación). - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, y determinará el procedimiento que deberán realizar los inversores extranjeros a fin de ampararse a las condiciones de la misma.

    Artículo 13.º- (Transitorio). - Las empresas con capital extranjero, ya radicadas en el país a la fecha de vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen de la misma dentro de un plazo de ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial.
    Para estas empresas —una vez hecha la opción— se considerarán como nuevos aportes extranjeros las utilidades fiscales no remitidas en los últimos tres ejercicios. Los nuevos portes provenientes del exterior y sus utilidades, gozarán del régimen de esta ley. Cuando todos los aportes mencionados en este inciso alcancen al 50 % (cincuenta por ciento) del capital total integrado, los beneficios de esta ley comprenderán, además, las utilidades totales de la empresa.

    Artículo 14.º- (Empresas no acogidas). - Las empresas ya radicadas, que no se acojan a lo dispuesto por el artículo anterior, se seguirán rigiendo por las normas vigentes a la fecha de esta ley.

    Artículo 15.º- Comuníquese, etc.

 


Ley 14.244
Inversiones Extranjeras - Se modifican diversos artículos de la Ley 14.179

    Artículo 1.°- Sustitúyese el artículo 6.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, por el siguiente:

    «Artículo 6.° (Garantías). - Por la autorización de la inversión extranjera, el Estado garantizará la remesa de transferencias de capital y de las utilidades anuales.
    Cuando las utilidades superen el 20% (veinte por ciento) del capital con derecho a transferencia, se les aplicará un gravamen adicional del 40% (cuarenta por ciento) sobre el excedente a ese 20% (veinte por ciento).»

    Artículo 2.°- Agrégase al artículo 10.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974 (de Inversiones Extranjeras) el siguiente inciso:

«No obstante, podrá asimismo considerarse empresa de capital extranjero cuando se invierta en una empresa nacional un capital que represente menos del 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado de la empresa, siempre que dicha inversión se haya realizado según las normas establecidas en la presente ley y previa autorización expresa del Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.»

    Artículo 3.°- Sustitúyese el inciso 1.° del artículo 11.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974 (de Inversiones Extranjeras) que quedará redactado de la siguiente forma:

«(Uso del crédito interno y externo). Las empresas extranjeras amparadas en el presente régimen, no podrán hacer uso del crédito interno a mediano y largo plazo.»

    Artículo 4.°- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, por el siguiente:

«Para estas empresas —una vez hecha la opción— considerarán como nuevos aportes extranjeros las utilidades ajustadas de acuerdo con las normas fiscales aplicables y no remitidas en los últimos tres ejercicios. Los nuevos aportes provenientes del exterior y sus utilidades, gozarán del régimen de esta ley.»

    Artículo 5.°- Extiéndese el plazo fijado en el inciso primero del artículo 13.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, hasta los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.

    Artículo 6.°- No regirán para las empresas que se acojan al régimen de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, las disposiciones administrativas que limitan la distribución de utilidades.

    Artículo 7.°- Comuníquese, etc.

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