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Ley 14.179
Ley de Inversiones Extranjeras
Artículo
1.°- (Definición). - A los efectos de la aplicación de la presente ley,
se entenderá por inversión extranjera todo capital proveniente del exterior,
con derecho a transferencia de su valor así como de sus utilidades. El capital
extranjero podrá adoptar cualesquiera modalidades tales como divisas,
maquinarias, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica u otras formas que
se consideren de interés a juicio de la Administración.
Los criterios de valuación de los elementos integrantes del
capital se efectuarán con aplicación de las normas que regulan el Impuesto a
la Renta de Industria y Comercio, en oportunidad de la celebración del contrato
de radicación.
Artículo 2.°- (Sujetos). - Sólo las personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero podrán ser titulares de los
derechos y obligaciones emergentes de esta ley.
Artículo 3.°- (Autorización). - Serán
autorizadas las inversiones extranjeras en todas las áreas vinculadas al
desarrollo económico y social, siempre que su aplicación sea compatible con el
interés nacional.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, requerirán
autorización expresa y fundada del Poder Ejecutivo las inversiones extranjeras
que se destinen a las siguientes actividades: electricidad, hidrocarburos,
petroquímica básica, energía atómica, explotación de minerales estratégicos,
agropecuaria, industria frigorífica, intermediación financiera, ferrocarriles,
telecomunicaciones, radio, prensa, televisión y aquéllas cometidas por ley a
las empresas estatales.
El Poder Ejecutivo podrá extender —por resolución
fundada— la enumeración precedente cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 4.°- (Asesoramiento). - La
autorización a que se refiere el artículo anterior será necesariamente
precedida por el dictamen emanado de una Unidad Asesora integrada por cinco
miembros: dos delegados de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (artículo
230.º de la Constitución de la República) uno de los cuales la presidirá; un
delegado designado por el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta de la
Junta de Comandantes en Jefe; un delegado del Banco Central del Uruguay y un
delegado de la Cámara Nacional de Comercio. Dicha Unidad deberá expedirse
dentro de los treinta días de recibida la solicitud de inversión.
Artículo 5.°- (Contratación). - Resuelta la
autorización por el Poder Ejecutivo, éste dispondrá la formalización del
contrato de radicación.
Artículo 6.°- (Garantías). - Por la
autorización de la inversión extranjera, el Estado garantizará la remesa de
utilidades y transferencias de capital en las condiciones que se establecen en
la presente ley.
Artículo 7.°- (Divisas).- El Banco Central
del Uruguay proveerá las divisas correspondientes, al tipo de cambio vigente al
cierre del ejercicio que devengó las utilidades, siempre que se soliciten
dentro de un plazo de sesenta días.
Vencido ese plazo, el tipo de cambio será el del día en que
se haga la solicitud de la remesa.
La conversión se hará al tipo de cambio vendedor en el
Mercado Financiero.
Artículo 8.°- (Restitución de capital). - El
capital invertido no podrá ser restituido antes de finalizar el tercer año, a
partir de la fecha del contrato de radicación.
Artículo 9.°- (Afectación de las
utilidades). - Las remesas que se efectúen al exterior, se reputarán siempre,
en primer lugar, a las utilidades devengadas por las empresas. Lo que exceda a
dichas utilidades se imputará al capital invertido.
Se exceptúan de esta afectación aquellas utilidades que
hubieran tenido un período de capitalización superior a los dos años.
Artículo 10.º- (Empresa de capital
extranjero). - A los efectos de la presente ley se considerará empresa de
capital extranjero, aquélla cuyo capital proveniente del exterior represente más
del 50% (cincuenta por ciento) del capital y con poder jurídico de decisión.
Artículo 11.º- (Uso del crédito interno y
externo). - Las empresas a que se refiere el artículo anterior, no podrán
hacer uso del crédito interno a mediano y largo plazo y, excepcionalmente, podrán
acceder al crédito a corto plazo. Se operará en este tipo de crédito, en la
forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Para la utilización del crédito externo deberán, en cada
caso, contar con el dictamen favorable de la Unidad Asesora, y para el crédito
internacional del Estado, además, con la autorización expresa del Poder
Ejecutivo.
El Banco Central del Uruguay proveerá las divisas que
aseguren la convertibilidad y transferibilidad de la amortización e intereses
correspondientes a estos créditos.
Artículo 12.º- (Reglamentación). - El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley, y determinará el procedimiento que
deberán realizar los inversores extranjeros a fin de ampararse a las
condiciones de la misma.
Artículo 13.º- (Transitorio). - Las empresas
con capital extranjero, ya radicadas en el país a la fecha de vigencia de esta
ley, podrán acogerse al régimen de la misma dentro de un plazo de ciento
ochenta días de su publicación en el Diario Oficial.
Para estas empresas —una vez hecha la opción— se
considerarán como nuevos aportes extranjeros las utilidades fiscales no
remitidas en los últimos tres ejercicios. Los nuevos portes provenientes del
exterior y sus utilidades, gozarán del régimen de esta ley. Cuando todos los
aportes mencionados en este inciso alcancen al 50 % (cincuenta por ciento) del
capital total integrado, los beneficios de esta ley comprenderán, además, las
utilidades totales de la empresa.
Artículo 14.º- (Empresas no acogidas). - Las
empresas ya radicadas, que no se acojan a lo dispuesto por el artículo
anterior, se seguirán rigiendo por las normas vigentes a la fecha de esta ley.
Artículo 15.º- Comuníquese, etc.
Ley 14.244
Inversiones Extranjeras - Se modifican diversos artículos de la Ley 14.179
Artículo 1.°- Sustitúyese el artículo 6.º
de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, por el siguiente:
«Artículo 6.° (Garantías).
- Por la autorización de la inversión extranjera, el Estado garantizará la
remesa de transferencias de capital y de las utilidades anuales.
Cuando las utilidades superen el 20% (veinte por ciento)
del capital con derecho a transferencia, se les aplicará un gravamen
adicional del 40% (cuarenta por ciento) sobre el excedente a ese 20% (veinte
por ciento).»
Artículo 2.°- Agrégase
al artículo 10.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974 (de Inversiones
Extranjeras) el siguiente inciso:
«No obstante, podrá asimismo considerarse
empresa de capital extranjero cuando se invierta en una empresa nacional un
capital que represente menos del 50% (cincuenta por ciento) del capital
integrado de la empresa, siempre que dicha inversión se haya realizado según
las normas establecidas en la presente ley y previa autorización expresa del
Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.»
Artículo 3.°- Sustitúyese
el inciso 1.° del artículo 11.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974 (de
Inversiones Extranjeras) que quedará redactado de la siguiente forma:
«(Uso del crédito interno y externo). Las
empresas extranjeras amparadas en el presente régimen, no podrán hacer uso
del crédito interno a mediano y largo plazo.»
Artículo 4.°- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 13.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, por
el siguiente:
«Para estas empresas —una vez hecha la opción—
considerarán como nuevos aportes extranjeros las utilidades ajustadas de
acuerdo con las normas fiscales aplicables y no remitidas en los últimos tres
ejercicios. Los nuevos aportes provenientes del exterior y sus
utilidades, gozarán del régimen de esta ley.»
Artículo 5.°-
Extiéndese el plazo fijado en el inciso
primero del artículo 13.º de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, hasta los
ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.
Artículo 6.°- No regirán para las empresas
que se acojan al régimen de la Ley 14.179, de 28 de marzo de 1974, las
disposiciones administrativas que limitan la distribución de utilidades.
Artículo 7.°- Comuníquese, etc.
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