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Ley de Minería


Ley de Minería n.º 126

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente Ley de Minería

 

TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Del ámbito de aplicación

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- La presente Ley de Minería norma las relaciones del Estado con las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, y las de éstas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades mineras. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley el petróleo y demás hidrocarburos, los minerales radiactivos y las aguas minero-medicinales.

Artículo 2.- Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Compañías y demás disposiciones de la legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esta expresamente regulado por la presente Ley.

Artículo 3.- Jurisdicción y competencia.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades mineras, están sometidas a las leyes, jueces y tribunales del país. En el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, se tiene como implícita su renuncia a toda reclamación por vía diplomática o de organismos internacionales de Justicia.

Artículo 4.- Utilidad pública.- Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo a esta Ley.

 

Capítulo II
Del dominio del Estado y de los derechos mineros

* Artículo 5.- Dominio del estado sobre minas y yacimientos.- Pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible del Estado todas las sustancias minerales existentes en el territorio nacional, cualesquiera sean su origen, forma y estado físico, hállense en el interior o en la superficie de la tierra, en los fondos o en las aguas marinas.
    De acuerdo con lo previsto en el último inciso del número 1 del Artículo 46 de la Constitución Política de la República, el Estado puede autorizar la ejecución de actividades mineras para el aprovechamiento racional de los recursos minerales a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, otorgándoles derechos mineros, de conformidad con esta Ley.

* Reforma:
    1. Suspender parcialmente por inconstitucionalidad de fondo los efectos del Artículo 5 de la Ley de Minería, en la parte que dice «o en la superficie», por contravenir lo dispuesto en el Artículo 46, numeral 1), literal a) de la Constitución.
(RTGC 043-93-CP. Registro Oficial n.º 158 / 30 de marzo de 1993)

*Reforma:
    Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del 23 de diciembre de 1992, a costa de los suscriptores de la Resolución, y se ordena la reposición del proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración.
(RCSJ Juicio 15/93. Registro Oficial n.º 300 / 20 de octubre de 1993)

Artículo 6.- Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto de las concesiones de exploración y explotación, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación y de las licencias de comercialización.
    La prioridad en la presentación de solicitudes de concesiones mineras da derecho preferente para su otorgamiento.

Artículo 7.- Concesiones mineras.- La concesión minera es un derecho real e inmueble, distinto e independiente al de la propiedad de la tierra en que se encuentra aunque ambas pertenezcan a una misma persona. El derecho real que emana de la concesión minera es oponible a terceros, transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y, en general, de todo acto o contrato, excepto el de constitución de patrimonio familiar.
    Se consideran inmuebles accesorios a la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a su operación.
    La concesión minera no es susceptible de división material y sólo admite división porcentual en derechos o acciones.

 

Capítulo III
De las zonas mineras especiales, de las áreas de reserva minera y de las zonas restringidas

Artículo 8.- Zonas Mineras Especiales.- El Presidente de la República podrá declarar Zonas Mineras Especiales a aquéllas en las que existan áreas potencialmente mineras, con el objeto de que el Ministerio de Energía y Minas, directamente o por intermedio de la División de Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, realice catastros, investigaciones geológico-mineras u otro tipo de actividades mineras dentro de sus respectivas competencias. Tal declaratoria podrá emitirse además con fines de libre aprovechamiento. En dichas áreas no podrá otorgarse concesiones mineras.
    En la declaratoria de Zona Minera Especial se establecerá expresamente el plazo de vigencia de la misma; vencido este quedará levantada sin necesidad de disposición legal que así lo declare. En todo caso, la declaratoria de Zona Minera Especial respetará derechos legalmente preestablecidos o los que se deriven de estos.

Artículo 9.- Áreas de reserva minera.- El Presidente de la República, previo dictamen de Consejo de Seguridad Nacional que lo emitirá con vista al informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá declarar áreas de reserva minera a aquellas de interés nacional que, por su ubicación o trascendencia económica, sean consideradas de carácter estratégico, respetando en todo caso derechos legalmente preestablecidos o los que se deriven de estos.
    En las áreas declaradas como de reserva minera, el desarrollo de esta actividad se efectuará exclusivamente a través de la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, en forma directa o mediante convenios de inversión. En estas áreas no podrán otorgarse concesiones mineras.

Artículo 10.- Zonas restringidas.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, pueden adquirir derechos mineros y celebrar contratos sobre recursos minerales en zonas adyacentes a las fronteras internacionales, siempre y cuando obtengan la autorización expresa del Presidente de la República, que podrá otorgarse con el informe previo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 11.- Informes.- Para ejecutar las actividades mineras a las que se refiere esta Ley en los lugares que a continuación se determinan, se requiere informes otorgados por las siguientes autoridades e instituciones, según los casos:
    a) del Alcalde o Presidente del Consejo Municipal, dentro de una ciudad o centro poblado;
    b) del Ministerio de Obras Públicas, en distancias de hasta 200 metros medidos horizontalmente desde edificios, caminos públicos, ferrocarriles, andariveles, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones;
    c) del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, en lagos, lagunas y embalses o en sitios destinados a la captación de agua para las poblaciones y en distancias de hasta 200 metros medidos horizontalmente desde los mismos;
    d) de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador o sus filiales en distancias de hasta 200 metros medidos horizontalmente desde oleoductos, gasoductos y poliductos, refinerías y demás instalaciones petroleras;
    e) de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral en puertos habilitados; y,
    f) del Instituto Ecuatoriano de Electrificación en distancias de hasta 100 metros medidos horizontalmente, en áreas en las cuales existan centrales eléctricas, torres y líneas principales del Sistema Interconectado Nacional.
    Estos informes serán otorgados en un plazo máximo de quince días y contendrán los condicionamientos con los cuales se precautelen [sic] los intereses de cada institución; en caso de no emitirse en el plazo indicado se entenderán como favorables.

 

Capítulo IV
De los sujetos de derecho minero

Artículo 12.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, cuyo objeto social y funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales vigentes en el país.

Artículo 13.- Domicilio de extranjeros.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, para ser titulares de derechos mineros, deben tener domicilio en el territorio nacional. Recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra persona natural o jurídica nacional.

Artículo 14.- Personas inhabilitadas.- No pueden obtener derechos mineros, personalmente ni por interpuesta persona, mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y un año después al cese de sus funciones:
    a) en todo el territorio nacional: el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales, los ministros del Tribunal Fiscal, los ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los diputados, el Presidente de la Junta Monetaria, el Gerente del Banco Central, los funcionarios y empleados del Ministerio de Energía y Minas y de sus entidades adscritas, y los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo;
    b) en la jurisdicción donde ejercen sus funciones: los gobernadores, los intendentes y comisarios de Policía, los jefes y tenientes políticos, los alcaldes, presidentes de los consejos municipales, prefectos, consejeros provinciales, concejales municipales, los presidentes y ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los notarios, registradores de la Propiedad y Mercantil y sus subalternos;
    c) los administradores, empleados, trabajadores, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros dentro del perímetro de cinco kilómetros de las concesiones donde trabajen: y,
    d) parientes consanguíneos de las personas a que se refieren las letras anteriores, hasta el segundo grado y los cónyuges y sus parientes consanguíneos hasta el primer grado.

Artículo 15.- Excepciones.- Las prohibiciones establecidas en el Artículo precedente no comprenden:
    a) los derechos mineros adquiridos con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones o cargos;
    b) los derechos mineros propios del cónyuge del inhabilitado, siempre que dichos derechos se hubieran adquirido antes de la designación para el cargo, ni los adquiridos por herencia, legado o donación; y,
    c) las sociedades mineras en las que el inhabilitado sea socio, constituidas antes de su designación a la función pública, las que podrán seguir operando, bajo condición de que aquel no ejerza funciones de administración y dirección de las mismas.

 

Capítulo V
De la actividad minera nacional

Artículo 16.- Actividad minera nacional.- La actividad minera nacional se desarrolla por medio de la gestión estatal, mixta, comunitaria o de autogestión y privada.
    El Estado ejecuta sus actividades mineras por intermedio de la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, la que podrá constituir compañías de economía mixta.
    Las actividades comunitarias o de autogestión y la privada gozan de las garantías que les corresponde y merecen la protección estatal, en la forma establecida en esta Ley.

Artículo 17.- Actos societarios y afiliación.- La Superintendencia de Compañías, en forma previa a la aprobación de la constitución, domiciliación, aumento de capital o reforma de estatutos de las compañías en cuyo objeto social figure la realización de actividades mineras en cualquiera de sus fases, requerir la afiliación a una de las cámaras de Minería del Ecuador de conformidad con la Ley.

 

Capítulo VI
De las fases de la actividad minera

Artículo 18.- Fases de la actividad minera.- Para efectos de aplicación de esta Ley, las fases de la actividad minera se clasifican en:
    a) prospección, que consiste en la búsqueda de indicios de nuevas áreas mineralizadas;
    b) exploración, que consiste en la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración incluye también la evaluación económica del yacimiento;
    c) explotación, que comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento y a la extracción y transporte de los minerales;
    d) beneficio, que consiste en el tratamiento de los minerales explotados para elevar el contenido útil o ley de los mismos;
    e) fundición, que comprende los procedimientos técnicos destinados a separar los metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en el beneficio;
    f) refinación, que consiste en los procedimientos técnicos destinados a convertir los productos metálicos en metales de alta pureza; y,
    g) comercialización, que consiste en la compraventa de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera.

 

TÍTULO II
DE LA POLÍTICA MINERA

Capítulo I
De la formulación, ejecución y administración de la política minera

Artículo 19.- Dirección de la política minera.- Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política minera nacional.
    Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por intermedio del Ministerio de Energía y Minas y las entidades y organismos que se determinan en esta Ley.

Artículo 20.- Ejecución de la política minera.- El Ministerio de Energía y Minas es la Secretaría de Estado encargada de la planificación, ejecución y administración de la política minera aprobada por el Presidente de la República. Sus funciones son las establecidas en esta Ley y el Reglamento.

Artículo 21.- Dirección Nacional de Minería.- La Dirección Nacional de Minería es la dependencia del Ministerio de Energía y Minas, encargada de administrar los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, de conformidad con las regulaciones de esta Ley. Sus atribuciones se señalan en el Artículo 177. El Ministerio de Energía y Minas podrá crear las direcciones regionales de Minería que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que tendrán jurisdicción y competencia en la sección territorial que se les asigne. Sus atribuciones son las que se señalan en el Artículo 178.

Artículo 22.- Servicio técnico y de catastro minero nacional.- El Servicio Técnico y de Catastro Minero Nacional es una dependencia especializada de la Dirección Nacional de Minería, que tendrá a su cargo los aspectos técnicos relativos al otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, elaboración, mantenimiento y actualización del catastro minero en todo el territorio nacional. Sus atribuciones se señalarán en el Reglamento.
    En las jurisdicciones en las que se hayan establecido las direcciones regionales de Minería, funcionará un Servicio Técnico y de Catastro Minero Regional.

Artículo 23.- Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica.- Créase la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica como una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Energía y Minas, con personería [sic] jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica. La Corporación estará encargada de fomentar el desarrollo de las actividades mineras, con las siguientes atribuciones y funciones principales:
    a) representar los intereses del Estado en las actividades mineras de acuerdo con esta Ley y celebrar toda clase de contratos y convenios de inversión destinados a la realización de dichas actividades;
    b) desarrollar actividades mineras en las áreas de reserva, conforme a esta Ley;
    c) promover inversiones privadas nacionales y extranjeras en proyecto mineros;
    d) proporcionar asistencia organizativa a la actividad minera comunitaria o de autogestión y a la minería artesanal;
    e) obtener y difundir información geológica, mediante el levantamiento de la Carta Geológica Nacional;
    f) realizar prospecciones con el objeto de incentivar las actividades mineras;
    g) realizar investigaciones sobre riesgos naturales relacionados con los fenómenos geodinámicos en todo el territorio nacional;
    h) organizar y mantener en condiciones operativas el Observatorio Vulcanológico Sísmico Nacional, destinado al monitoreo permanente de los volcanes activos del país e implementar en todo el Ecuador una red vulcanológica, sismológica, para prevenir desastres naturales;
    i) divulgar la información y resultados de sus investigaciones, a fin de que pueda ser utilizada libremente por la actividad minera;
    j) celebrar convenios de cooperación y asistencia técnica y económica con organismos nacionales, binacionales o multinacionales;
    k) las demás que se contemplan en la presente Ley y sus reglamentos.

* Artículo 24.- Integración del Directorio.- El Directorio de la Corporación estará integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Energía y Minas o su delegado permanente quien lo presidirá; el Ministro de Finanzas y Crédito Público o su delegado permanente; el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca o su delegado permanente; el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o su delegado permanente; el Gerente General del Banco Central del Ecuador o su delegado permanente; el Secretario General de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo o su delegado permanente; el Presidente de la Cámara Nacional de Minería del Ecuador o su delegado; y un representante de la actividad minera, comunitaria o de autogestión. El Presidente Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica actuará en el Directorio con derecho a voz, pero sin voto. El quórum será de cinco miembros y el Presidente del Directorio tendrá voto dirimente.

* Reforma:
Artículo 166.- Derógase todas las normas legales por las cuales el Gerente General del Banco Central, sus Delegados o Representantes, forman parte de cuerpos colegiados del sector público, como Directorios, Juntas, Consejos, etc., en especial las siguientes:
    13. La parte pertinente del Artículo 24 de la Ley 126 promulgada en el Registro Oficial n.º 695, suplemento de 31 de mayo de 1991, por el cual integra el Directorio de la Corporación de Minería.
(DY 02. Registro Oficial n.º S-930 / 7 de mayo de 1992)

Artículo 25.- Sistemas administrativos.- Los funcionarios y empleados que presten sus servicios en las entidades y organismos que crea esta Ley, estarán sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

 

TÍTULO III
DE LOS DERECHOS MINEROS

Capítulo I
De la prospección

Artículo 26.- Libertad de prospección.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, tiene la facultad de prospectar libremente con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en aquellas áreas comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras y en las áreas declaradas como de reserva minera. Cuando sea del caso, deberán obtenerse los informes referidos en el Artículo 11 de esta Ley.

 

Capítulo II
De la concesión minera de exploración

Artículo 27.- Concesiones de exploración.- El Estado otorga concesiones de exploración a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conforme a las prescripciones de esta Ley.
    La concesión de exploración confiere a su titular el derecho real y exclusivo a explorar dentro de los límites de ésta, durante el plazo de dos años, contados a partir del registro del título. El Estado garantiza y otorga además el derecho exclusivo para obtener, dentro del área de exploración, concesiones de explotación.
    La concesión de exploración comprende a todos los minerales que puedan existir dentro de ésta.

Artículo 28.- Unidad de medida.- Para fines de aplicación de la presente Ley, la unidad de medida para las concesiones de exploración y explotación se denominará "hectárea minera".
    Esta unidad de medida constituye un volumen de forma piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimétricamente a un cuadrado de 100 metros por lado, medido y orientado de acuerdo con el sistema de cuadrícula de la Proyección Transversa Mercator, en uso para la Carta Topográfica Nacional.
    Las concesiones de exploración están formadas por hectáreas mineras contiguas, que se otorgarán en áreas libres hasta por 5.000 unidades.

Artículo 29.- Patente anual.- Una vez otorgado el título de una concesión de exploración y en forma previa a su inscripción, el concesionario pagará una patente anual de un 1.000 sucres por hectárea minera. El pago de esta patente se efectuará por adelantado y por la totalidad del plazo de la exploración.
    El valor de la patente se reajustará de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumidor, editado por el Inec [Instituto Nacional de Estadísticas y Censos], conforme a las normas del Reglamento.

Artículo 30.- Prórrogas del plazo de la concesión.- El titular de una concesión de exploración podrá solicitar una primera prórroga del plazo de su concesión por un período de hasta dos años. Concedida ésta pagará por adelantado y por la totalidad del plazo una patente anual, en sucres, equivalente al triple de lo establecido en el Artículo precedente, por hectárea minera.
    De igual manera podrá solicitar una prórroga adicional de hasta dos años más.
    Aceptada ésta pagará por adelantado y por la totalidad del plazo una patente anual, en sucres, equivalente al quíntuple de lo establecido en el Artículo precedente, por hectárea minera.

Artículo 31.- Informes semestrales de avance.- Los titulares de concesiones de exploración presentarán a la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción informes semestrales de avance de los trabajos, incluyendo una relación sobre las inversiones efectuadas y los resultados obtenidos.

Artículo 32.- Transformación de la concesión.- Durante la vigencia de la concesión de exploración, su titular puede solicitar que se la transforme en una o más concesiones de explotación, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título XIII de esta Ley.
    El área no convertida en concesión de explotación queda libre.

Artículo 33.- Informe final de exploración.- Conjuntamente con la solicitud de que trata el Artículo anterior, el titular deberá presentar a la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción un informe final de exploración, que contendrá un resumen de los trabajos ejecutados, las inversiones realizadas y los resultados obtenidos.
    Junto al informe final, el titular de la concesión presentará el programa de trabajo e inversiones que consistirá en un esquema abreviado de las obras, trabajos e inversiones que habrán de ejecutarse en la fase inicial de explotación, incluyendo la escala de producción proyectada para cuando la mina alcance su nivel normal.

Artículo 34.- Prohibición de explotación.- El titular de una concesión de exploración no puede realizar labores de explotación formal, pero hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de exploración.

Artículo 35.- Prohibición de nuevas concesiones.- Cumplido el plazo de la concesión de exploración, su ex-titular no puede obtener directamente ni por interpuesta persona otra concesión de exploración sobre la totalidad o parte de la fenecida.

 

Capítulo III
De la Concesión Minera de Explotación

Artículo 36.- Concesiones de explotación.- El Estado otorga concesiones de explotación a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan cumplido a cabalidad con sus obligaciones en la fase de exploración, conforme a las prescripciones de esta Ley y su Reglamento.
    La concesión de explotación confiere a su titular el derecho real y exclusivo de explorar complementariamente, explotar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar todas las sustancias minerales que obtenga dentro del perímetro de su concesión.

Artículo 37.- Demasía.- Si entre dos o más concesiones de explotación resultare un espacio libre que no llegue a formar una hectárea minera, aunque en total contenga más de 10.000 metros cuadrados, tal espacio libre se denominará "demasía".
    La demasía se concederá al concesionario colindante que primero la solicite.

Artículo 38.- Dimensión y plazo de la concesión.- Las concesiones de explotación no podrán exceder en ningún caso de 3.000 hectáreas mineras y tendrán un plazo de duración de hasta veinte años, y pondrán ser renovables por un período igual.

Artículo 39.- Patente anual.- Los titulares de concesiones de explotación pagarán una patente anual de 3.000 sucres por hectárea minera. Para efectos del pago de patentes las demasías serán consideradas como una hectárea minera. El valor de la patente anual, será reajustado conforme lo establecido en el Artículo 29.
    Para efectos del pago de patentes, las demasías serán consideradas como una hectárea minera.

Artículo 40.- Forma de pago.- El pago de patentes se efectuará en dos cuotas semestrales iguales. El pago correspondiente al primer semestre ser realizado entre el 15 y el 30 de junio de cada año; y el correspondiente al segundo semestre, entre el 15 y 31 de diciembre de cada año. En caso de que al realizar el pago la concesión no hubiese estado vigente durante el semestre completo, dicho pago se realizará en forma proporcional al tiempo de vigencia de la concesión.

Artículo 41.- Informes semestrales de trabajos, inversiones y producción.- Los titulares de concesiones de explotación presentarán a la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción informes semestrales tanto de los trabajos e inversiones realizadas, como de la producción obtenida, en formularios simplificados que para el efecto elabore la Dirección Nacional de Minería. El informe correspondiente al primer semestre será presentado hasta el 31 de julio; y el correspondiente al segundo semestre hasta el 31 de enero del año siguiente; los mismos que deben ser analizados por la Dirección Nacional de Minería.

Artículo 42.- Residuos minero-metalúrgicos.- Constituyen residuos minero-metalúrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas.
    Los residuos minero-metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición en donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero del cual forman parte accesoria puede aprovechar los libremente.

Artículo 43.- Concesión de residuos abandonados.- Los residuos minero-metalúrgicos abandonados se otorgan en concesión de explotación, conjuntamente con las demás sustancias minerales que pudieran existir dentro de los límites de la concesión solicitada, conforme con las prescripciones de esta Ley. Se consideran abandonados los residuos minero-metalúrgicos:
    a) de una concesión minera extinguida;
    b) de una planta de beneficio o fundición que hubiera dejado de trabajar por un período de dos años, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y,
    c) cuando no es posible determinar su procedencia.

Artículo 44.- Explotación ilícita de minerales.- Quienes sin ser concesionarios de explotación o no tengan respaldo de esta Ley para realizar operaciones, trabajos y labores a los que se refiere la letra c) del Artículo 18, incurren en delito de explotación ilícita de sustancias minerales y serán sancionados en la forma determinada en el Artículo 57 de esta Ley.

 

Capítulo IV
De las plantas de beneficio, fundición y refinación

Artículo 45.- Autorización para instalación y operación de plantas.- El Estado autoriza la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o refinación a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que lo solicite de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 46.- Derechos del concesionario de explotación para la instalación de plantas.- Los titulares de concesiones de explotación pueden instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, al amparo de sus concesiones, sin necesidad de solicitar la autorización prevista en el Artículo anterior, siempre que dichas plantas se destinen a tratar los minerales de las mismas. El tratamiento de minerales ajenos a la concesión requerirá la autorización respectiva.

Artículo 47.- Informes semestrales.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación, presentarán a la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción informes semestrales de sus actividades, consignando la información establecida en la letra c) del Artículo 54, conjuntamente con un resumen de las inversiones y trabajos realizados, la producción obtenida y los resultados tecnológicos de la operación, los mismos que deberán ser analizados por la Dirección Regional de Minería.

Artículo 48.- Agentes de retención.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación actuarán como agentes de retención de regalías según les corresponda y se sujetarán a las normas tributarias constantes en las disposiciones pertinentes del Título XI de esta Ley.

Artículo 49.- Derechos y obligaciones.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación gozan de los derechos a que se refiere el Título IV, Capítulos I y II, y están sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título V de esta Ley en lo que les fuere aplicable.

 

Capítulo V
De la comercialización de sustancias minerales

Artículo 50.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones de explotación pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país.

Artículo 51.- Licencia de comercialización.- Las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones de explotación se dediquen a las actividades de comercialización o exportación de sustancias minerales metálicas o a la exportación de sustancias minerales no metálicas, deben obtener la licencia correspondiente en las direcciones regionales de Minería, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que comercien sustancias minerales metálicas o exporten las no metálicas de áreas ajenas a sus concesiones.
    No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de sustancias minerales no metálicas.
    El valor de esta licencia será determinado en el Reglamento.

Artículo 52.- Duración de la licencia y renovación.- Las licencias de comercialización que se otorgan a las personas naturales o jurídicas mencionadas en el Artículo anterior, tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden renovarse por iguales períodos de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 53.- Registro de comercializadores.- La Dirección Nacional de Minería mantendrá el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos, con la finalidad de llevar un control estadístico de las actividades de comercialización interna y de la exportación de estas sustancias minerales, así como de verificar y precautelar [sic] el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 54.- Obligaciones de los comercializadores.- Son obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados:
    a) constituirse en agentes de retención, sujetándose a las normas tributarias pertinentes del Título XI de esta Ley;
    b) efectuar declaraciones en forma detallada consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y,
    c) enviar informes mensuales a la Dirección Nacional de Minería o a las direcciones regionales de Minería, sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de sus ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados, que para el efecto elabore la Dirección Nacional de Minería.

Artículo 55.- Cancelación de la licencia.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo anterior dará lugar a la cancelación de la licencia de comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Artículo 56.- Comercio clandestino de sustancias minerales.- Cometen delito de comercio clandestino de sustancias minerales:
    a) los titulares de concesiones de explotación que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el Artículo 51;
    b) las personas que compren o vendan sustancias minerales metálicas o exporten minerales metálicos o no metálicos sin autorización legal; y,
    c) los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas apersonas o entidades no autorizadas para su comercialización.

Artículo 57.- Sanciones y juzgamiento [sic].- El delito de explotación ilícita de sustancias minerales tipificado en el Artículo 44 de esta Ley, será sancionado con el decomiso de los productos objeto del delito, así como de la maquinaria, equipos o implementos utilizados en su comisión, según la gravedad y circunstancias de la infracción.
    Además del decomiso, los infractores serán reprimidos con prisión de un mes a tres años o multa del equivalente a un mínimo de 10 y un máximo de 200 salarios mínimos vitales generales, que se graduará según la gravedad del hecho y las circunstancias de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Tributario.
    Si el infractor hubiere sido sancionado, por primera ocasión, con pena de prisión, ésta podrá sustituirse con multa, considerando que cada día de prisión es equivalente a un tercio de un salario mínimo vital general. El infractor sancionado podrá recuperar la libertad pagando la multa con deducción de la parte proporcional al tiempo que hubiere estado detenido por el mismo delito.
    El delito de comercio clandestino de sustancias minerales, tipificado en el Artículo 56 de esta Ley, será sancionado con el decomiso de los productos objeto del delito. Además, los infractores serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las sustancias mineras objeto del delito.
    El juzgamiento [sic] de estas infracciones lo realizará, en primera instancia, el Director Nacional de Minería, y en segunda y definitiva instancia, por recurso de apelación o por consulta, el Tribunal Fiscal. En el trámite de estos procesos se aplicarán, en lo que fuere pertinente, las normas sobre el ilícito tributario constantes en el Libro IV del Código Tributario.

 

TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES MINEROS

Capítulo I
De los derechos en general

Artículo 58.- Continuidad de los trabajos.- Ninguna autoridad puede ordenar la suspensión de trabajos mineros amparados por un título, salvo en el caso de internación previsto en los Artículos 94 y 95, o cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros, o lo requiera la Defensa Civil.

Artículo 59.- Construcciones e instalaciones complementarias.- Los titulares de concesiones mineras pueden construir e instalar, dentro de su concesión, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local y otras instalaciones.
    Si la concesión es de explotación su titular podrá instalar plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos; podrá igualmente construir canales, muelles y otros sistemas de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones, sujetándose en todo caso a las disposiciones de esta Ley y a las demás normas legales correspondientes.

Artículo 60.- Aprovechamiento de aguas y constitución de servidumbres.- El otorgamiento de concesiones en general y la autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición y refinación, llevan implícito el correspondiente derecho de aprovechamiento de aguas y el derecho a beneficiarse de las servidumbres que fueren necesarias.

Artículo 61.- Modificación del curso de las aguas.- Con autorización del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, los titulares de derechos mineros pueden modificar el curso de las aguas, siempre que no causen perjuicios a terceros.

 

Capítulo II
Del amparo administrativo y de las oposiciones

Artículo 62.- Amparo administrativo.- El Estado, a través de la Dirección Nacional de Minería, otorga amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el ejercicio de sus actividades mineras. El amparo procede también contra perturbaciones de autoridades que actúen sin jurisdicción ni competencia.

Artículo 63.- Actos cautelares.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal puede solicitar que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este capítulo.

Artículo 64.- Formulación de oposiciones.- Los titulares de concesiones mineras de exploración o explotación pueden formalizar oposiciones alegando superposición, cuando sobre sus concesiones se presenten otros pedidos de concesión. Asimismo, los peticionarios de concesiones mineras en trámite, pueden formular oposición alegando prioridad.

 

TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS

Capítulo I
De las obligaciones en general

Artículo 65.- Obligaciones laborales.- Las obligaciones de orden laboral contraidas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, serán de su exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado ecuatoriano.

Artículo 66.- Seguridad e higiene minera-industrial.- Los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene minera-industrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotándoles, además, de condiciones higiénicas y cómodas de habitación en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Dirección Nacional de Minería.

Artículo 67.- Resarcimiento de daños y perjuicios.- Los titulares de concesiones mineras están obligados a ejecutar sus labores con métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo y a las concesiones colindantes y, en todo caso, a resarcir cualquier daño o perjuicio que causen en la realización de sus trabajos.
    La reiterada inobservancia de los métodos y técnicas a que se refiere el inciso anterior, se considerará como causal de caducidad de las concesiones.

Artículo 68.- Iniciación de trabajos.- Los titulares de concesiones mineras están obligados a iniciar sus trabajos en los siguientes plazos contados a partir de la fecha de registro del título respectivo:
    a) los de exploración, dentro de seis meses; y,
    b) los de explotación, dentro de un año.
    Los plazos indicados en ningún caso podrán modificar el plazo de la concesión.

Artículo 69.- Suspensión de labores.- Los titulares de concesiones mineras no pueden suspender sus trabajos por un período mayor a los siguientes plazos ininterrumpidos:
    a) los de exploración, por seis meses; y,
    b) los de explotación, por dos años.

Artículo 70.- Comprobación de labores mineras.- La iniciación y la no interrupción de trabajos, a que se refieren los artículos precedentes, se prueban:
    a) mediante informe de comprobación del Servicio Técnico y de Catastro Minero, que acredite la realización de trabajos de exploración, preparación, desarrollo, explotación y otros relativos a la actividad minera; o,
    b) con la presentación de los informes de trabajo a que se refieren los Artículos 31, 33 y 41.
    Si se comprueba que los informes de los trabajos realizados no corresponden a la realidad, será causal de caducidad.

Artículo 71.- Prórroga de plazos.- Si por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, o por condiciones económicas del mercado, no se iniciaron los trabajos dentro de los plazos previstos en el Artículo 68, o se suspendieren por un período mayor al contemplado en el Artículo 69, la Dirección Regional de Minería de la respectiva jurisdicción, a pedido del interesado, prorrogará tales plazos por un tiempo igual al de la fuerza mayor o caso fortuito. Tal prórroga en los casos de exploración no podrá exceder el plazo de concesión.

Artículo 72.- Conservación de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras tienen la obligación de conservar los hitos demarcatorios bajo sanción de multa que será establecida por la Dirección Regional de Minería, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 216 de esta Ley.

Artículo 73.- Alteración de hitos.- Los titulares de concesiones mineras no pueden alterar o trasladar los hitos demarcatorios de los límites de sus concesiones, so pena de pagar una multa que será fijada por la Dirección Regional de Minería, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda si hubieran procedido maliciosamente, conforme lo dispone el Artículo 580 del Código Penal, cuya sanción se impondrá también a quien derribe, altere o traslade hitos demarcatorios de concesiones mineras.

Artículo 74.- Mantenimiento y acceso a registros.- Los titulares de derechos mineros deben:
    a) mantener registros contables, financieros, técnicos, de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de trabajo, consumo de materiales, energía y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y,
    b) facilitar el acceso de funcionarios debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Minería a los libros y registros referidos en la letra anterior, a efecto de evaluar la actividad minera realizada.

Artículo 75.- Inspección de instalaciones.- Los titulares de derechos mineros están obligados a permitir la inspección de sus instalaciones u operaciones, por parte de funcionarios debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Minería. Dichas inspecciones no podrán interferir en ningún caso el normal desarrollo de los trabajos mineros.

Artículo 76.- Alumbramiento de aguas.- El titular de una concesión minera que en sus trabajos alumbre ojo de agua o corriente subterránea, está obligado a dar aviso al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos y a proporcionarle los estudios y datos técnicos que obtuviere con este motivo.

Artículo 77.- Empleo de personal nacional.- Los titulares de derechos mineros están obligados a emplear personal ecuatoriano, en una proporción no menor del 80%, para el desarrollo de sus operaciones mineras.

Artículo 78.- Capacitación de personal.- Los titulares de derechos mineros están obligados a mantener programas de entrenamiento y capacitación para su personal, a todo nivel. Dichos programas deben ser comunicados periódicamente a la Dirección Nacional de Minería. Asimismo, deben acoger en sus operaciones a estudiantes de educación superior que realicen prácticas en el campo de la minería y disciplinas afines, proporcionándoles las facilidades que fueren necesarias.

 

Capítulo II
De la preservación del medio ambiente

Artículo 79.- Estudios de impacto ambiental.- Los titulares de concesiones mineras y de plantas de beneficio, fundición y refinación, deberán efectuar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, estudios que deberán ser aprobados por la Subsecretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 80.- Plan de manejo ambiental.- Todo plan de manejo ambiental deber contener:
    1. descripción del proyecto y las medidas ambientales a aplicarse, las cuales deben estar orientadas a:
        a) protección: acciones para protección de flora y fauna silvestres, paisaje natural, suelo y comunidades indígenas;
        b) prevención y control de la contaminación, deforestación, erosión y sedimentación;
        c) seguimiento y monitoreo para control de la contaminación, deforestación, erosión y sedimentación;
        d) rehabilitación: reforestación, control de erosión y restauración de las áreas afectadas;
        e) mantenimiento: programas de mantenimiento de plataformas, piscinas, equipos, ductos, tanques de almacenamiento, caminos y otras obras civiles en general;
        f) emergencia y contingencia: planes de contingencia para derrames de productos contaminantes en los cursos de agua, en el mar y en la tierra firme, para afrontar imprevistos y accidentes;
        g) mitigación: limpieza de derrames de productos contaminantes, recolección, procedimiento y disposición final de residuos, basuras y chatarra; y obras civiles complementarias; y,
        h) compensación: reposición de bienes afectados por los proyectos a comunidades, pobladores, etc.
    2. cronograma de actividades;
    3. mapa del área de ejecución del proyecto, delimitando el sitio o los sitios donde se los [sic] ejecutará y su posible área de influencia;
    4. tratamiento a dar a los desechos sólidos, efluentes líquidos y gaseosos, antes de que estos sean descargados al medio ambiente, de acuerdo a los límites permisibles;
    5. evaluación del cumplimiento de las medidas ambientales programadas;
    6. declaración de efecto ambiental, para la etapa de exploración;
    7. estudio de impacto ambiental, con su respectivo plan de manejo ambiental, para las etapas de explotación, diseño, construcción, operación y desmantelamiento del proyecto; y,
    8. programas de capacitación y concientización [sic] ambiental permanente de los empleados, para incentivar acciones que minimicen el deterioro ambiental.
    Estas condiciones serán incorporadas a los requisitos para obtener concesiones.

Artículo 81.- Tratamiento de aguas.- Los titulares de derechos mineros que utilicen aguas para sus trabajos deben devolverlas al cauce original del río o a la cuenca del lago o laguna de donde fueron tomadas, libres de contaminación para que no se afecte a la salud humana o al desarrollo de la flora y fauna.

Artículo 82.- Reforestación.- Si la actividad minera requiere de trabajos a tajo abierto u otros que obliguen a la tala de árboles, será obligación del titular del derecho minero proceder a la reforestación con las especies propias de la zona.

Artículo 83.- Acumulación de residuos.- Los concesionarios, para acumular residuos minero-metalúrgicos deben tomar estrictas precauciones contra la contaminación del suelo o de la zona, construyendo los depósitos o represas necesarios.

Artículo 84.- Conservación de la flora y fauna.- Si dentro de las áreas concedidas existen especies de flora o fauna de comprobado valor científico o económico, serán objeto de un tratamiento especial que contribuya a su conservación por parte de los titulares mineros.

Artículo 85.- Manejo de desechos.- El manejo de desechos y residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas que la actividad minera produzca dentro de los límites del territorio nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    a) desechos con presencia de material radiactivo serán almacenados herméticamente conforme a las normas internacionales, para que sean trasladados al cementerio de desechos radiactivos, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica;
    b) los desechos que por su naturaleza no sean biodegradables como plásticos, vidrio, aluminio, hierro y otros serán trasladados a sitios preestablecidos para su disposición; y,
    c) los desechos que por su naturaleza sean biodegradables, como basura y otros de uso doméstico, serán puestos en sitios preestablecidos y sometidos a su degradación a fin de obtener productos como el compostaje, que sirvan para los programas de rehabilitación de las áreas afectadas.

Artículo 86.- Protección del ecosistema.- La instalación de plantas de beneficio, fundición, refinación, de talleres y otras instalaciones debe contar con dispositivos de protección del ecosistema que eviten la contaminación ambiental, sujetándose en este caso y los previstos en los artículos anteriores a las leyes nacionales vigentes en la materia, así como a los tratados, acuerdos y convenios internacionales de los que el Ecuador sea signatario, y a las disposiciones pertinentes del Reglamento General de esta Ley.

Artículo 87.- Limitación.- El Estado no fomentará las actividades mineras dentro de los límites del Patrimonio Forestal del Estado y de las áreas protegidas.
    Solamente por motivos de interés nacional se permitirán tales actividades siempre y cuando se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
    Todas las actividades de prospección, exploración y explotación mineras dentro de las tierras que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado en las áreas protegidas, requerirán de autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería para cada caso específico y se regirán, en cuanto a protección del medio ambiente, por las disposiciones de esta Ley, la Ley Forestal y las demás normas pertinentes.
    Las personas naturales quedan terminantemente excluidas de realizar actividades mineras dentro de los límites del Patrimonio Forestal del Estado o en las áreas protegidas.
    Dentro de los límites del Patrimonio Forestal del Estado o en las áreas protegidas se utilizará un sistema de explotación subterránea, con el menor número de zonas de ingreso a la mina que sean posibles, a fin de minimizar los efectos ambientales. Se prohibe dentro del Patrimonio Forestal del Estado y áreas protegidas la minería de lavaderos o placeres.
    Dentro de los límites del Patrimonio Forestal del Estado o en las áreas protegidas, se prohibe terminantemente toda actividad de industrialización de minerales.

 

TÍTULO VI
DE LAS RELACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS ENTRE SÍ
Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO

Capítulo I
De los convenios, permisos y operaciones emergentes

Artículo 88.- Vínculos jurídicos entre titulares.- Los vínculos jurídicos existentes entre titulares de derechos mineros y entre estos y los propietarios del suelo, en cuanto a derechos y obligaciones se refiere, quedan sujetos a las previsiones de este Título.

Artículo 89.- Servidumbres voluntarias o convenios.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los propietarios del suelo sobre las extensiones de terreno que necesiten para sus instalaciones y construcciones, con destino exclusivo a las actividades mineras. Pueden acordar igualmente el uso de los elementos y materiales necesarios para su actividad y las retribuciones que correspondan.

Artículo 90.- Permiso a colindantes.- Los titulares de concesiones mineras y de plantas de beneficio, fundición y refinación, permitirán a los titulares colindantes el ingreso a sus instalaciones, galerías o socavones, en las siguientes circunstancias:
    a) cuando exista fundado peligro de que los trabajos que se realizan puedan generar algún daño al minero colindante;
    b) cuando los derrumbes o deterioros en las galerías, socavones y demás instalaciones pudieran ser reparados más fácil y oportunamente desde los socavones, galerías o instalaciones vecinos, aunque se tuviera que abrir comunicaciones temporales. En todo caso, los costos correrán por cuenta exclusiva del beneficiario; y,
    c) cuando exista sospecha de internación.
    Si este permiso fuere denegado, el interesado podrá acudir a la correspondiente Dirección Regional de Minería para obtenerlo.

Artículo 91.- Daños por acumulación de aguas.- Cuando los daños y perjuicios ocasionados provengan de la acumulación de aguas en una concesión vecina o colindante, el perjudicado requerirá por escrito al que causó el daño para que, en el plazo máximo de 48 horas, proceda a su desagüe total, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños ocasionados.
    El costo de la operación por desagüe correrá por cuenta exclusiva del causante del daño, pudiendo el perjudicado cubrir los gastos, con derecho a resarcimiento.
    El perjudicado puede acudir ante la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción, a fin de lograr el cumplimiento de lo establecido en este Artículo.

Artículo 92.- Modificación del curso de las aguas.- Cuando el propietario del suelo requiera modificar el curso de las aguas para fines agropecuarios, cuya variación afecte a alguna actividad minera, requerirá permiso del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, que se concederá previo informe favorable de la Dirección Regional de Minería.

Artículo 93.- Aprovechamiento de aguas subterráneas.- Los titulares de derechos mineros pueden aprovechar las aguas subterráneas alumbradas en una concesión minera colindante, una vez que el que las alumbró haya dejado de servirse de ellas.

 

Capítulo II
De la internación

Artículo 94.- Prohibición de internación.- Prohíbese a los titulares de concesiones de explotación internarse con sus labores de concesión ajena sin permiso del colindante. Toda internación no consentida obliga al que la efectúa a paralizar los trabajos, al pago del valor de los minerales que hubiere extraído, deducidos los costos de extracción, y a la indemnización por los perjuicios causados.

Artículo 95.- Suspensión de labores.- Cuando se denuncie internación de trabajos, la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción, previo informe del Servicio Técnico Regional, ordenará la suspensión de labores en la zona de litigio y dictará la resolución que corresponda en la controversia.

Artículo 96.- Internación dolosa.- Se presume dolosa la internación que exceda los 20 metros, medidos desde el límite de la concesión. Igualmente, considerase dolosa la internación cuando se continuaren los trabajos después de decretada la suspensión de labores por la autoridad competente. En estos casos, el pago del valor de los minerales extraídos o su restitución se efectuará sin deducción alguna y sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante por la comisión del delito de usurpación.

 

Capítulo III
De las servidumbres

Artículo 97.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios están sujetos a las siguientes servidumbres:
    a) la de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera;
    b) las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles [sic], rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;
    c) las establecidas en la Ley Básica de Electrificación para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y,
    d) las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

Artículo 98.- Servidumbres sobre otras concesiones colindantes .- Para dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a plantas de beneficio, fundición o refinación podrán constituirse servidumbres sobre otras concesiones colindantes o en áreas libres.
    Los gastos que demande la constitución de estas servidumbres serán de cuenta exclusiva del concesionario beneficiado o del titular de la planta.
    De encontrarse mineral al tiempo de constituir dichas servidumbres, éste será de propiedad de la concesión sirviente, sin obligación de pago o compensación alguna.

Artículo 99.- Indemnización por perjuicios.- Las servidumbres se constituyen previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que causare al dueño del inmueble o al de la concesión sirviente, y no podrá ejercitarse mientras no se consigne previamente el valor de la misma.

Artículo 100.- Constitución y extinción de servidumbres.- La constitución de la servidumbre sobre predios, áreas libres o concesiones es esencialmente transitoria; su ejercicio y las indemnizaciones que correspondan se establecerán por mutuo acuerdo entre los interesados, que se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad. De no existir acuerdo entre las partes se seguirá el procedimiento señalado en el Capítulo III del Título XIV de esta Ley.
    Estas servidumbres se extinguen con los derechos mineros y no pueden aprovecharse con fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o planta; pueden ampliarse o restringiese según lo requieran las actividades de la concesión o planta.

 

TÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS

Capítulo I
De las causales de extinción de los derechos mineros

Artículo 101.- Causales de extinción.- Los derechos mineros se extinguen por:
    a) cumplimiento del plazo determinado en el título respectivo;
    b) reducción y renuncia;
    c) caducidad;
    d) nulidad; y,
    e) daño al sistema ecológico calificado por la Subsecretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Energía y Minas.

 

Capítulo II
De la reducción y renuncia

Artículo 102.- Facultad de los concesionarios.- Los titulares de concesiones mineras pueden reducirlas o renunciar totalmente a sus hectáreas mineras de acuerdo con el procedimiento establecido en los Artículos 202 a 208, siempre que dichas renuncias o reducciones no afecten derechos de terceros.

 

Capítulo III
De la caducidad

Artículo 103.- Efectos de la caducidad.- La caducidad extingue los derechos mineros y convierte a la concesión minera en terreno libre o franco.

Artículo 104.- Caducidad por falta de pago.- Las concesiones de explotación caducan de inmediato e irrevocablemente cuando sus titulares han dejado de pagar las patentes, regalías y más tributos establecidos en la presente Ley, por un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. La caducidad será declarada y notificada por la respectiva Dirección Regional de Minería.

Artículo 105.- Caducidad por inactividad, daños y utilización indebida de recursos.- Caducan las concesiones de exploración y explotación cuando se compruebe que sus titulares no iniciaron sus trabajos dentro de los plazos señalados en el Artículo 68, los suspendieron excediéndose a los plazos contemplados en el Artículo 69, o produjeron graves alteraciones al medio ambiente, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento General de esta Ley.
    La no iniciación o la interrupción de trabajos por fuerza mayor o caso fortuito a que se refiere el Artículo 71, no produce caducidad.
    La renuncia debe hacerse por escritura pública y da lugar a la cancelación de los respectivos registros, quedando libre el área minera.
    También constituyen causales de caducidad la comprobada utilización de los excedentes a los que se refiere el Artículo 168 de esta Ley, en fines distintos de los señalados en dicho Artículo, y las que constan en los Artículos 67 y 70.

Artículo 106.- Explotación ilegal.- Caducan las concesiones de exploración cuando su titular ejecuta en ella trabajos de explotación, en contravención del Artículo 34 de esta Ley.

Artículo 107.- Caducidad declarada de oficio o por denuncia.- La caducidad a que se refieren los artículos 105 y 106 se produce de oficio o por denuncia de terceros debidamente comprobada. En ambos casos, dicha caducidad será declarada por la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción, mediante resolución expresa y motivada por la que se ordene al archivo de lo actuado.

 

Capítulo IV
De la nulidad de los derechos mineros

Artículo 108.- Nulidad de concesiones.- Es nula la concesión de los derechos mineros otorgada en contravención a los Artículos 8, 9, 10 y 14 de esta Ley, y la otorgada sobre una concesión legalmente válida e inscrita, en la parte en que se superponga a ésta.

Artículo 109.- Declaratoria de nulidad.- La nulidad será declarada de oficio o por denuncia comprobada de terceros, por la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción correspondiente, mediante resolución expresa y motivada en la que además se dispondrá el archivo de lo actuado. La nulidad produce la devolución del área minera al Estado, quedando la misma libre.

Artículo 110.- Derecho de propiedad sobre bienes mineros.- Por extinción o nulidad de los derechos mineros, el ex-titular no pierde su derecho de propiedad sobre edificaciones, maquinarias, instalaciones y demás elementos de trabajo, los que pueden ser retirados.

 

TÍTULO VIII
DE LOS CONTRATOS MINEROS

Capítulo I
Normas legales y requisitos de los contratos

Artículo 111.- Normas aplicables.- Los contratos relativos a derechos y actividades mineras se rigen por las normas del derecho privado, en todo cuanto no se encuentren modificadas por esta Ley.

Artículo 112.- Requisitos.- Los contratos mineros, para su validez, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad de la jurisdicción respectiva, observándose lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley, si fuere de caso.

 

Capítulo II
De la cesión o transferencia, de la promesa irrevocable y del arrendamiento

Artículo 113.- Derechos Transferibles y Transmisibles.- Los derechos mineros, en general, son susceptibles de cesión o transferencia entre vivos o transmisibles por causa de muerte, de la misma manera que los bienes inmuebles. La transferencia o la transmisión de derechos mineros está sujeta, en todo caso, a lo previsto en el inciso tercero del Artículo 7.
    Dicha transferencia se perfecciona con la inscripción en el libro correspondiente del Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad, hecho del cual se notificará del particular a la Dirección Nacional de Minería para los fines legales correspondientes.

Artículo 114.- Promesa irrevocable.- Podrán celebrarse contratos de promesa irrevocable de cesión o transferencia de derechos y acciones sobre una concesión minera o, en general, en relación a cualesquiera otros derechos mineros.
    En este tipo de contratos es facultativo para el promitente cesionario celebrar el contrato definitivo o no hacerlo, pero es obligatorio para el oferente celebrar dicho contrato definitivo.

Artículo 115.- Contratos no rescindibles.- Los contratos de cesión o transferencia y de permuta de derechos y acciones sobre concesiones mineras u otros derechos mineros no son rescindibles por lesión enorme.

Artículo 116.- Contratos de arrendamiento.- Los contratos de arrendamiento sobre concesiones de explotación y de plantas de beneficio, fundición y refinación están sujetos al derecho común. El arrendatario sólo podrá subarrendar las plantas con el permiso escrito del titular de la concesión, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones del titular frente al Estado.
    Prohíbese el subarriendo de concesiones mineras de explotación.

Artículo 117.- Plazo del arrendamiento.- Los contratos de arrendamiento de concesiones de explotación y de plantas de beneficio, fundición y refinación pueden celebrarse por un plazo que no exceda al constante en el título minero. La pensión de arrendamiento puede ser pactada en dinero, en especie o en la forma que convengan los contratantes.

 

Capítulo III
Del contrato de habilitación minera

Artículo 118.- Habilitación minera.- Contrato de habilitación minera es aquel por el cual una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, se obliga a facilitar fondos, bienes o servicios específicos para el desarrollo de la actividad minera al titular de una concesión de explotación, para cobrar y asea en dinero o en especies. Las tasas de interés que se convengan no podrán ser superiores a las tasas activas fijadas por la Junta Monetaria y las especies se valorarán a los precios de mercado interno.
    La persona que se obliga a proveer de fondos, bienes o servicios específicos para el desarrollo de la actividad minera se llama habilitador y la destinataria habilitado.
    En todo caso se estará a las disposiciones constantes en el Artículo 1.488 del Código Civil.
    Si el pago se efectúa en sustancias minerales, el habilitador minero deber tener licencia de comercialización conforme a lo dispuesto en esta Ley.
    El habilitador registrará en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 119.- Resolución anticipada.- Cuando el contrato de habilitación minera es por cantidad, tiempo u obra determinados, cualquiera de los contratantes puede retractarse en cualquier tiempo. Si quien se retracta es el habilitado, deberá pagar o debido, y si es el habilitador, perderá su crédito de habilitación, salvo otro acuerdo de las partes.

Artículo 120.- Incumplimiento del habilitador.- Si el habilitador minero se negare a prestar los recursos en los términos pactados, el minero habilitado podrá demandar judicialmente su pago, o contratar una nueva habilitación que gozará de preferencia en el pago sobre el primero, quedando éste obligado al pago de las indemnizaciones por perjuicios sobre la primera.

Artículo 121.- Incumplimiento fraudulento del habilitado.- Salvo estipulación en contrario, la administración de la concesión minera durante la habilitación estará a cargo del minero habilitado.
    Pero, si el minero habilitado invierte en otro destino el dinero o efectos de la habilitación sin consentimiento del habilitador minero, éste tendrá el derecho a solicitar la intervención, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan al minero habilitado.

Artículo 122.- Participación del habilitador.- Si prestados los recursos el minero habilitado estuviere imposibilitado de reembolsarlos, el habilitador minero tendrá el derecho a participar en la administración de la mina hasta cobrar lo debido, con preferencia a cualquier otro acreedor.

Artículo 123.- Derecho de intervención.- El habilitador minero podrá visitar la mina, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones que considere pertinentes. Tendrá también el derecho de pedir, a su costo, a la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción, previa justificación, el nombramiento de un interventor, con la facultad de determinar y percibir el producto líquido que corresponda al solicitante de la intervención.
    El interventor no podrá involucrarse en la dirección de los trabajos ni oponerse a los que se ejecuten ni contrariar acto alguno de la administración.

 

Capítulo IV
De la hipoteca

Artículo 124.- De la hipoteca.- Los derechos reales que emanan de la concesión minera, así como las plantas de beneficio, fundición y refinación, pueden hipotecarse del mismo modo que los demás bienes inmuebles, teniendo en cuenta la indivisibilidad material de las concesiones. Los derechos reales que emanan de las concesiones mineras sólo podrán hipotecarse a consecuencia de préstamos dedicados exclusivamente a esta actividad.

Artículo 125.- Alcance de la hipoteca.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión minera afecta también a los bienes accesorios a que se refiere el Artículo 7, sin perjuicio de la prenda u otro gravamen que pueda haberse constituido específicamente sobre ellos.
    Puede constituirse prenda sobre los demás bienes muebles destinados a la operación de la concesión y, de ser del caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento.

Artículo 126.- Caducidad de gravámenes.- Los gravámenes que pesan sobre una concesión minera caducan al extinguirse ésta, quedando la acción personal contra el deudor.

Artículo 127.- Acciones judiciales.- El acreedor puede ejercer acciones judiciales hasta el remate del bien gravado, pero en ningún caso la autoridad judicial puede disponer la interrupción de las labores mineras.

Artículo 128.- Posposición de derechos.- No producirá efecto la hipoteca sobre una concesión minera sujeta a un contrato de habilitación inscrito, mientras el habilitador minero no posponga sus derechos mediante escritura pública inscrita en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad.

Artículo 129.- Pago del acreedor hipotecario.- El acreedor hipotecario puede pagar por el concesionario, las patentes de la concesión. El monto de dicho pago se agregará al valor del crédito hipotecario.

Artículo 130.- Remate.- Siendo las concesiones susceptibles de hipoteca, el acreedor podrá llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate. De producirse el embargo, el depositario judicial será sustituido por un interventor que será designado por el Juez.

Artículo 131.- Funciones del interventor.- Las funciones del interventor, salvo acuerdo en contrario, se reducirán únicamente a llevar cuenta exacta de los productos y gastos de la cosa litigada para rendirla a su tiempo, debidamente documentada. No podrá participar en la dirección de los trabajos ni oponerse a los que se ejecutaron ni contrariar acto alguno de administración.
    Vigilar, sin embargo, que el administrador no omita el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 132.- Procedimiento del remate.- El remate de una concesión minera hipotecada se sujetará a las disposiciones constantes en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de lo contemplado en los Artículos 130 y 131 de esta Ley.

 

Capítulo V
De los contratos mineros de unión transitoria

Artículo 133.- Contratos de unión transitoria.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, pueden celebrar contratos de unión transitoria para el desarrollo de cualquier fase de actividad minera y la ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios o suministros, por un tiempo determinado.

Artículo 134.- Características del contrato.- El contrato de unión transitoria no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de las partes se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.

Artículo 135.- Solidaridad y responsabilidad ilimitada.- Se presume la solidaridad y la responsabilidad ilimitada de las partes por los actos y contratos de la unión transitoria y por las obligaciones contraidas por ella frente a terceros.

Artículo 136.- Sistemas contables y estados financieros.- Las uniones transitorias están obligadas a establecer y mantener sistemas contables y preparar y presentar estados financieros de acuerdo con la legislación nacional.

 

Capítulo VI
De los contratos de operación

Artículo 137.- Contratos de operación.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, pueden celebrar contratos mineros de operación para la ejecución de cualquier tipo de actividad minera.

Artículo 138.- Materia y efectos del contrato.- En los contratos de operación minera el contratista invertirá sus propios recursos, a su exclusiva cuenta y riesgo, suministrando todo el capital y tecnología necesarios y realizando los trabajos especificados en el contrato, a cambio de una remuneración o participación porcentual en la producción o en los resultados. El contratante mantiene inalterable su derecho minero y las obligaciones contraidas frente al Estado o con terceros.

 

TÍTULO IX
DEL CONDOMINIO Y DE LAS COOPERATIVAS DEDICADAS A LAS ACTIVIDADES MINERAS

Capítulo I
Del condominio y de las cooperativas

Artículo 139.- Constitución del condominio minero.- Se constituye condominio sobre una concesión minera, cuando el Estado otorga el título minero a varias personas naturales que la hayan solicitado mediante un solo documento, sujetándose a las disposiciones pertinentes de esta Ley.

Artículo 140.- Responsabilidad de los condóminos [sic].- El condominio no supone la existencia de una compañía legalmente constituida. Los condóminos [sic] son solidariamente responsables por las obligaciones emanadas de la titularidad minera que ejercen.
    Los condóminos [sic] designarán un procurador común mediante escritura pública inscrita en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad. En caso de no hacerlo, la notificación efectuada a uno de ellos surtirá efecto legal para todos.

Artículo 141.- Derechos y obligaciones de las cooperativas.- Las cooperativas dedicadas a realizar actividades mineras, gozan de los mismos derechos; tienen las mismas obligaciones que esta Ley establece para los titulares de derechos mineros y pueden asociarse y suscribir todo tipo de contratos mineros con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

TÍTULO X
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo I
De la minería artesanal

Artículo 142.- Actividades de pequeña minería o minería artesanal.- La pequeña minería o minería artesanal consiste en el trabajo individual o familiar de quien realiza labores mineras como medio de sustento y se caracteriza por la utilización de instrumentos rudimentarios, aparatos manuales o máquinas simples y portátiles, cuyo empleo esté debidamente autorizado por la Dirección Nacional de Minería.
    Se puede realizar actividades de pequeña minería o minería artesanal en los lechos y playas de los ríos y en otro terrenos, requiriéndose la autorización a la que se refiere el Artículo 11, cuando sea del caso. No podrá realizarse esta actividad en las áreas donde existan derechos mineros amparados por un título.
    La Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica procurará la consecución de líneas crédito para el desarrollo de las actividades mineras comunitaria o de autogestión, de pequeña minería o minería artesanal.

Artículo 143.- Propiedad de los productos mineros extraídos.- La pequeña minería o minería artesanal otorga a quien realiza el derecho a hacer suyo el producto obtenido y venderlo a comercializadores que cuenten con la licencia respectiva.

Artículo 144.- Inscripción y matrícula.- Los pequeños mineros o mineros artesanales, para realizar sus actividades, deben inscribirse y recabar una matrícula de la Dirección Regional de Minería de su jurisdicción. Dicha matrícula es válida solamente en la jurisdicción donde se la obtuvo, y servirá además para fines de empadronamiento y control.
    La matrícula es personal, gratuita, intransferible y se acredita por un carné diseñado y elaborado por la Dirección Nacional de Minería.

Artículo 145.- Obligaciones.- Las personas naturales que realicen actividades de pequeña minería o minería artesanal, deben utilizar métodos que no contaminen el suelo y las aguas ni dañen la flora y la fauna.
    El uso de mercurio y de otros reactivos contaminantes solo está permitido cuando el proceso que se utilice posibilite la recuperación y reciclaje y evite la contaminación ambiental.
    La infracción a esta norma dará lugar a la cancelación definitiva de la matrícula y a la responsabilidad penal que corresponda, sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños causados.

Artículo 146.- Control de actividades.- Las Direcciones Regionales de Minería verán que los trabajos de pequeña minería o minería artesanal se ejecuten en forma ordenada y de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, impidiendo que se produzcan efectos nocivos al medio ambiente, para lo cual contarán con el apoyo de los Intendentes, Comisarios y de la Policía Nacional.

 

Capítulo II
De los materiales de construcción

* Artículo 147.- Concesiones para materiales de construcción.- El Estado, por intermedio de la Dirección Regional de Minería respectiva, otorga concesiones de explotación para el aprovechamiento de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales de empleo directo en la industria de la construcción, de acuerdo con lo prescrito en la presente Ley, sin necesidad de que anteceda título de concesión de exploración.

* Reforma:
    2. Suspender totalmente los efectos del Artículo 147 y el inciso primero del Artículo 148 de la Ley de Minería de este pronunciamiento, por incurrir en la misma contradicción del texto constitucional citado en el numeral precedente de esta resolución.
(RTGC 043-93-CP. Registro Oficial n.º 158 / 30 de marzo de 1993)

* Reforma:
    Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del 23 de diciembre de 1992, a costa de los suscriptores de la Resolución, y se ordena la reposición del proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración.
(RCSJ Juicio 15/93. Registro Oficial n.º 300 / 20 de octubre de 1993)

* Artículo 148.- Libre aprovechamiento para obras públicas.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, las municipalidades, consejos provinciales y cualquier entidad de derecho público y derecho privado con finalidad social o pública, pueden aprovechar libremente, mediante administración directa o a través de sus contratistas, los materiales de construcción, para el mantenimiento, mejoramiento, rectificación y construcción de vías, obras públicas y programas de vivienda de interés social.
    La explotación de los materiales de construcción dentro del lecho o cauce de los ríos requerirá el informe previo del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, así como de la Armada Nacional en zonas de playa.
    Las municipalidades otorgarán las autorizaciones para la explotación de piedra, ripio y arena.

* Reforma:
    2. Suspender totalmente los efectos del Artículo 147 y el inciso primero del Artículo 148 de la Ley de Minería de este pronunciamiento, por incurrir en la misma contradicción del texto constitucional citado en el numeral precedente de esta resolución.
(RTGC 043-93-CP. Registro Oficial n.º 158 / 30 de marzo de 1993)

* Reforma:
    Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del 23 de diciembre de 1992, a costa de los suscriptores de la Resolución, y se ordena la reposición del proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración.
(RCSJ Juicio 15/93. Registro Oficial n.º 300 / 20 de octubre de 1993)

 

Capítulo III
De los depósitos salinos superficiales

Artículo 149.- Libre aprovechamiento de depósitos salinos.- Los depósitos salinos que se formen en piletas de evaporación en las riberas del mar, lagos, lagunas y fuentes de agua salada, pueden ser aprovechados libremente en actividades de pequeña minería o minería artesanal, respetando en todo caso derechos preexistentes y cumpliendo las obligaciones señaladas en el Título V, Capítulo II, de la presente Ley.

 

Capítulo IV
De las actividades mineras en las aguas marinas y el fondo marino

Artículo 150.- Contratos especiales de operación.- El aprovechamiento de sustancias minerales de cualquier clase existentes en las aguas marinas y en el fondo marino, está a cargo de la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, la que podrá celebrar contratos especiales de operación con empresas nacionales o extranjeras, con los requisitos y bajo las condiciones que constarán en el Reglamento Especial que, para el efecto, dictará el Presidente de la República.

 

Capítulo V
De los convenios de inversión en áreas de reserva minera

Artículo 151.- Convenios de inversión.- Para el desarrollo de actividades mineras de interés nacional que requieran de condiciones especiales de inversión, la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica podrá celebrar convenios de inversión con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sobre áreas declaradas como reserva minera.

Artículo 152.- Normas especiales.- El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, establecerá las normas y condiciones específicas a las que se sujetarán los convenios de inversión.

 

TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Y ECONÓMICAS

Capítulo I
Del ámbito de aplicación y del impuesto a la renta

Artículo 153.- Régimen especial.- Las personas naturales y jurídicas titulares de derechos mineros contemplados en esta Ley, los condóminos [sic], las cooperativas dedicadas a las actividades mineras, los arrendatarios, subarrendatarios, las uniones transitorias, los contratistas de operación minera y los titulares de autorizaciones para la operación de plantas de beneficio, fundición y refinación de sustancias minerales, para efectos del pago del impuesto a la renta se sujetarán a las normas del presente Capítulo y, de manera supletoria, a las contempladas en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 154.- Del ingreso bruto y de la determinación de la base imponible.- El ingreso bruto comprenderá todos los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el país y los que provengan del exterior resultantes de la actividad minera realizada en la República del Ecuador.
    Para la determinación de la base imponible, se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y conservar el ingreso gravado.
    En particular, se aplicarán las siguientes deducciones:
    a) los costos y gastos de prospección, exploración, explotación, concentración o beneficio, fundición, refinación, comercialización y venta de minerales así como los relativos a la preservación y restauración del medio ambiente;
    b) los tributos que gravan la actividad minera, así como las patentes y regalías señaladas en el Capítulo II del presente Título. No podrán deducirse: el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente puede trasladar u obtener por ellos crédito tributario;
    c) los intereses por deudas contraidas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados y comisiones contraidas con motivo de la constitución, renovación o cancelación de tales deudas. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por la Junta Monetaria, ni los intereses y costos financieros de los créditos externos que no se hayan registrado en el Banco Central del Ecuador;
    d) las primas de seguros que cubran riesgos personales de los trabajadores, riesgos sobre los bienes utilizados en la actividad minera y otras responsabilidades o riesgos que a causa de dicha actividad se pudieren producir, incluidos los de contaminación ambiental;
    e) los sueldos, salarios y remuneraciones en general, los beneficios sociales, la participación de los trabajadores en las utilidades, los pagos por concepto de indemnizaciones laborales cuyo valor se obtenga de calcularlos rubros establecidos en el Código del Trabajo, en leyes laborales o en contratos colectivos de trabajo. Cualquier excedente podrá ser deducido únicamente si se ha realizado la correspondiente retención en la fuente al beneficiario de las indemnizaciones. También serán deducirles los aportes patronales al IESS [Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social], las provisiones para las pensiones jubilaras patronales, las contribuciones en favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, seguridad minero-industrial, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y actividades deportivas;
    f) los gastos administrativos generales, honorarios, pagos por arrendamientos mercantiles, licencias y servicios específicos para el desarrollo de la actividad minera, incluyendo gastos de viaje del personal y transporte de bienes, en la parte que sea motivada por necesidades o conveniencias de la actividad minera. Los pagos efectuados a la casa matriz por concepto de gastos administrativos generales, establecidos en los contratos autorizados por el Ministerio de Energía y Minas y registrados en el Banco Central, podrán deducirse sin retención alguna, hasta el 5% de la base imponible del ejercicio, calculado antes de la deducción de tales gastos;
    g) las depreciaciones y amortizaciones conforme se señala en el Artículo 155 del presente Capítulo;
    h) los créditos incobrables, cuando el contribuyente justifique plenamente ante la Dirección General de Rentas la imposibilidad de ejecutar el cobro o efectivizar el crédito, bien sea por causa de muerte, insolvencia, desaparición del deudor, quiebra o cualquier otra causal justificativa. El crédito podrá ser dado de baja, aun cuando éste hubiere permanecido en la contabilidad por un lapso inferior a cinco años;
    i) las pérdidas por diferencial cambiario, por obligaciones contraidas en moneda extranjera. Para poder realizar la deducción, las obligaciones deberán estar registradas en el Banco Central del Ecuador;
    j) las pérdidas sufridas en un ejercicio impositivo podrán ser compensadas con las utilidades que se obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 50% de las utilidades obtenidas;
    k) en su caso, el valor del arrendamiento de concesiones de explotación y el subarrendamiento de plantas de beneficio, fundición y refinación; y,
    l) las pérdidas o daños comprobados por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la actividad minera u otras responsabilidades, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro.

Artículo 155.- Amortización y depreciación de inversiones.- Todos los egresos realizados durante el período de pre-producción, conformados por egresos de capital, costos y gastos, podrán registrarse como activos para su amortización en cuatro años.
    Las inversiones de capital ocurridas después del período de pre-producción se depreciarán en un plazo de cuatro años.
    Para la amortización y la depreciación se aplicará cualquiera de los métodos recomendados por la técnica contable. Sin embargo, una vez que se establezca e inicie un método, éste no podrá cambiarse.

Artículo 156.- Agente de retención para servicios de arrendamiento.- El titular de un derecho minero, los condóminos [sic], las cooperativas dedicadas a las actividades mineras, arrendatarios, subarrendatarios, las uniones transitorias y los contratistas de operación minera, que contraten servicios de arrendamiento de bienes muebles o licencias de propiedad intelectual de parte de alguna persona que no sea residente en el país o que se encuentre en el país en forma temporal, actuará como agente de retención del correspondiente impuesto a la renta, contemplado en la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 157.- Tarifa del impuesto a la renta minera.- Los titulares de concesiones mineras de explotación o, en su caso, los condóminos [sic], las cooperativas dedicadas a las actividades mineras, los arrendatarios, subarrendatarios, las uniones transitorias, los contratistas de operación minera y los titulares de autorizaciones para la operación de plantas de beneficio, fundición y refinación de sustancias minerales, pagarán por concepto de impuesto a la renta, según sea el caso, las tarifas señaladas en los Artículos 36 y 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno a partir del primer año de sus actividades mineras respectivas.

Artículo 158.- Tributación sobre remesas al exterior.- Los propietarios de inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras, podrán remitir al exterior sus utilidades y dividendos hasta el 20% en promedio anual, calculado sobre el capital social registrado en el Banco Central del Ecuador, pagando sólo el impuesto establecido en el Artículo anterior; sobre lo que exceda al 20% se aplicará el tratamiento contemplado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno para tales remesas.

Artículo 159.- Deducción especial.- Para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a la renta y sin que se tome en cuenta para dicho cálculo la participación de los trabajadores en las utilidades, serán deducibles del ingreso las nuevas inversiones que realicen las personas jurídicas en actividades mineras.

 

Capítulo II
Patentes y regalías

Artículo 160.- Pago de patentes,- Los titulares de concesiones mineras de exploración o explotación pagarán en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos las patentes que correspondan a la totalidad de las hectáreas mineras de la concesión, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 29, 30 y 39 de esta Ley.
    Los recursos originados por el pago de patentes serán asignados a la Dirección Nacional de Minería.

Artículo 161.- Regalías.- Los titulares de concesiones mineras de explotación, los condóminos [sic], cooperativas dedicadas a la actividad minera, los arrendatarios, las uniones transitorias y los contratistas de operación minera, pagarán en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, una regalía del 3% calculada sobre el valor de la producción bruta en todas las sustancias minerales que obtengan.
    Cuando se trate de concentrados o cualquier tipo de sustancias minerales a ser vendidas en el exterior, el valor de la regalía será fijado por el Ministerio de Energía y Minas, en relación con las cotizaciones vigentes en los mercados internacionales especializados. La forma de pago de regalías será establecida en el Reglamento de Comercialización que expedirá el Presidente de la República.
    Para las sustancias minerales que se comercialicen dentro del país, para consumo interno, el valor de la regalía se calculará en base a los precios que tales productos tengan en el mercado nacional.
    En aquellos casos en que las sustancias minerales extraídas de una concesión, sean empleadas directamente en procesos industriales por el titular de un derecho minero, el valor de las regalías será calculado en "cancha mina", a los precios de venta vigentes en el mercado nacional.
    El titular de una licencia de comercialización se constituye en agente de retención, cuando adquiere los minerales a beneficiarios de matrículas de minería.
    Los recursos provenientes de las regalías se destinarán: 30% para los Municipios y 25% para los Consejos Provinciales, en cuyas jurisdicciones se ubiquen las concesiones mineras, que se destinarán a obras de inversión; 5% para constituir un fondo que será administrado por el Ministerio de Gobierno, para financiar las operaciones inherentes a las actividades de la Policía Nacional en zonas mineras, para la protección y defensa de los derechos del Estado y de los titulares de derechos mineros; y el 40% restante ingresará al Presupuesto del Estado a través de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Artículo 162.- Limitación tributaria.- La actividad minera como tal no podrá ser gravada con ningún otro impuesto de carácter nacional o seccional.

Artículo 163.- Jurisdicción coactiva.- El Ministerio de Finanzas y Crédito Público ejercerá jurisdicción coactiva para el cobro de patentes, regalías, tributos, intereses por mora, multas y otros recargos como costas procesales que se generen en su ejecución.

 

Capítulo III
De los aranceles y exoneraciones tributarias

Artículo 164.- Importación de implementos mineros.- El Comité Arancelario establecerá la tarifa arancelaria más baja para las importaciones de maquinaria, laboratorios, equipos, vehículos de trabajo, repuestos y suministros necesarios para las actividades mineras en todas sus fases.
    Las características de los vehículos de trabajo que se importen se especificarán en el Reglamento.

Artículo 165.- Exoneración del impuesto al valor agregado.- La importación de implementos mineros singularizados en el Artículo anterior está exenta del impuesto al valor agregado; sin embargo, en caso de existir producción nacional que reúna similares características de los bienes a importarse, estos pagarán dicho impuesto. Para el efecto, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en forma obligatoria, recabará el informe de la Comisión Ecuatoriana de Bienes de Capital.
    También está exenta del impuesto al valor agregado la comercialización de sustancias minerales.

Artículo 166.- Exoneraciones a la exportación de minerales.- La exportación de minerales está libre de todo tributo o gravamen con excepción del impuesto del 0,5 % sobre el valor FOB de las exportaciones, destinado al Fondo Nacional para la Nutrición y la Protección de la Población Infantil Ecuatoriana (Fonin).

Artículo 167.- Ventas de minerales al Banco Central.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, las ventas de sustancias minerales al Banco Central se considerarán como exportaciones.

Artículo 168.- Utilización de excedentes.- Luego de producirse el reparto de utilidades a los trabajadores, los excedentes de dicho reparto serán destinados por los titulares de concesiones de explotación, de manera obligatoria, a la ejecución de obras de infraestructura y beneficio social en el sector de influencia de sus actividades.
    La ejecución de estas obras de infraestructura y beneficio social, serán autorizadas por los organismos seccionales o entidades estatales con cuyas áreas de acción están relacionadas, y serán independientes de las indicadas en el Artículo 66 de esta Ley.
    La Dirección Nacional de Minería conjuntamente con el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en coordinación con la entidad estatal con la que esté relacionada la ejecución de dichas obras, verificarán y controlarán la realización de las mismas.

 

Capítulo IV
De las autorizaciones, del registro de inversión y créditos,
del permiso de exportación y del régimen de divisas

Artículo 169.- Autorización para inversiones extranjeras en zonas adyacentes a las fronteras internacionales.- Las inversiones extranjeras que tuvieren como finalidad la ejecución de la actividad minera en cualquiera de sus fases en zonas adyacentes a las fronteras internacionales, para ser autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, requerirán del informe previo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que deber emitirse dentro del término de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud que formule el MICIP.

Artículo 170.- Registro de inversión y contratos de asistencia técnica.- Toda inversión extranjera que se realice en la actividad minera con dinero en efectivo, bienes o servicios específicos para el desarrollo de la misma, deberá registrarse en el Banco Central del Ecuador, con sujeción a las regulaciones que para el efecto dicte la Junta Monetaria.
    Los contratos de asistencia técnica o de transferencia de tecnología para el sector minero, que satisfagan los requisitos establecidos por el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y sus Regulaciones, en los que la regalía estipulada fuere igual o inferior al 3% sobre ventas netas, no requerirán de autorización ni aprobación por parte del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.
    Dichos contratos debidamente protocolizados deberán registrarse tanto en el Banco Central del Ecuador como en la Dirección de Propiedad Industrial y una copia de los mismos se remitirá a la Dirección General de Inversión Extranjera y Tecnología.

Artículo 171.- Registro de créditos contratados en el exterior.- Los créditos contratados en el exterior y destinados a cualquiera de las fases de la actividad minera, deberán registrarse en el Banco Central del Ecuador y estarán exentos de todo tipo de impuesto o tasa para su registro.
    Las divisas provenientes de tales créditos deberán venderse en el Banco Central. El Instituto Emisor quedará obligado a proveer divisas para el servicio de la deuda externa contratada para las actividades mineras; dicho servicio incluye el pago del capital, los intereses y cargos, excepto los que se deriven por mora.
    En los casos calificados por la Junta Monetaria, podrá autorizarse que los créditos obtenidos en el exterior no ingresen al país sino que sean utilizados directamente en la adquisición de bienes de capital y repuestos necesarios para el desarrollo de las actividades mineras. El titular del derecho minero, para obtener la respectiva autorización deberá presentar todos los justificativos que le solicite la Junta Monetaria.
    Los intereses que se paguen sobre préstamos externos estarán exentos de todo tributo, con las excepciones mencionadas en el número 2 del Artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 172.- Disposiciones relativas a créditos externos.- La Junta Monetaria dictará las disposiciones pertinentes para la autorización, registro y pago de créditos externos.

Artículo 173.- Permiso de exportación.- Para las exportaciones de minerales que se efectúen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, bastará cumplir con los requisitos exigidos para la expedición del permiso de exportación correspondiente.
    La exoneración de todos los tributos no implica exoneración de tasas de servicios.

Artículo 174.- Operaciones en Divisas.- En cuanto a las operaciones en Divisas provenientes de la actividad minera, éstas se regirán por lo que dispone el Artículo 12 de la Ley sobre Cambios Internacionales.

 

Capítulo V
De la transferencia de acciones

Artículo 175.- Transferencia entre inversionistas.- Las transferencias de acciones, participaciones o derechos de inversionistas nacionales a favor de extranjeros, o entre inversionistas extranjeros, serán autorizadas por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, previo dictamen del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas cuando recaigan en las zonas adyacentes a las fronteras internacionales.

 

TÍTULO XII
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA MINERA

Capítulo I
De la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativa

Artículo 176.- Jurisdicción y competencia.- Ejercen jurisdicción y competencia administrativa en materia minera, la Dirección Nacional de Minería y las direcciones regionales de Minería, con las funciones y atribuciones que les señala la presente Ley.
    Las controversias que pudieran suscitarse entre los sujetos de derecho minero y las autoridades administrativas en materia minera serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 177.- Atribuciones de la Dirección Nacional de Minería.- Son atribuciones de la Dirección Nacional de Minería, las siguientes:
    a) velar por la correcta aplicación de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables en materia minera;
    b) conocer y resolver sobre asuntos que por vía de apelación de las resoluciones dictadas por los directores regionales de minería, le correspondan;
    c) dirimir los conflictos de competencia que pudieran suscitarse entre las direcciones regionales de Minería;
    d) conocer y fallar, en única instancia, en los procesos de amparo administrativo;
    e) mantener el Registro Nacional de comercializadores;
    f) inspeccionar las actividades mineras que ejecuten los titulares de los derechos mineros; y,
    g) las demás que le correspondan conforme a esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 178.- Atribuciones de las direcciones regionales de minería.- Son atribuciones de las direcciones regionales de minería, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
    a) otorgar concesiones de exploración y de explotación;
    b) otorgar las licencias de comercialización de sustancias minerales a que se refiere el Artículo 51;
    c) autorizar la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación y el tratamiento de minerales que provengan de otras concesiones;
    d) conceder prórrogas, declarar caducidades y nulidades en los casos previstos en la presente Ley;
    e) conocer y fallar, en primera instancia, en los procesos de oposición, internación y servidumbres;
    f) designar interventor en los casos previstos en el Artículo 123;
    g) conocer y resolver, en primera instancia, los casos de reducción y renuncia; y,
    h) las demás que les correspondan conforme a esta Ley y los reglamentos.

 

Capítulo II
De los documentos notariales y de su inscripción en el Registro Minero
a cargo del Registrador de la Propiedad

Artículo 179.- Actuaciones notariales.- Los notarios llevarán los documentos mineros con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley Notarial, sin perjuicio de lo cual y tratándose de los títulos mineros se incorporará al protocolo la resolución administrativa correspondiente, copia del plano pericial y el comprobante que acredite el pago actualizado de patentes.
    Para efectos de protocolización de títulos mineros, contratos mineros y más [sic] actos contemplados en esta Ley, se los tendrá como de cuantía indeterminada.
    Igual tratamiento se dará en los procedimientos de inscripción en el Registro de Minería a cargo del Registrador de la Propiedad.
    Para la solemnización de contratos sobre concesiones mineras, el Notario exigirá previamente la presentación del comprobante que acredite el pago actualizado de patentes.

Artículo 180.- Registros de minería.- Los títulos mineros, actos y contratos referidos en la presente Ley deberán inscribirse en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad del cantón de su jurisdicción, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y de la Ley de Registro de Inscripciones en lo que fuere aplicable, dentro del plazo de treinta días contados a partir de su otorgamiento o celebración.
    En el caso de que la concesión se encuentre ubicada en más de una jurisdicción cantonal, el registro se efectuará en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad del Cantón en que se encuentre ubicada la mayor parte de la concesión.
    La falta de inscripción en el plazo antes señalado determinará la invalidez de los títulos mineros, actos y contratos, excepto en casos de fuerza mayor debidamente justificados ante las direcciones regionales de minería, en los que se admitirán inscripciones tardías. En ningún caso se realizarán inscripciones tardías después de un plazo de noventa días contados a partir del otorgamiento de los títulos mineros o de la celebración de los actos o contratos.
    El Registrador de la Propiedad llevará los siguientes registros mineros:
    a) de concesiones mineras;
    b) de autorizaciones para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación;
    c) de contratos mineros;
    d) de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar;
    e) de renuncias y reducción de hectáreas mineras;
    f) de conversión de concesiones de exploración en concesiones de explotación;
    g) de servidumbres; y,
    h) de extinción de derechos mineros.

 

TÍTULO XIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE DERECHOS MINEROS

Capítulo I
Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones de exploración

Artículo 181.- Presentación de solicitudes.- Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de exploración se presentarán ante la Dirección Regional de Minería de la jurisdicción que corresponda. Si el área solicitada corresponde a la jurisdicción de dos o más direcciones regionales, la solicitud se presentará en aquélla en donde se encuentre la mayor parte de dicha área.
    La forma de presentación, requisitos y trámite de las concesiones, inclusive el de las oposiciones por causales de superposición o prioridad estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 182.- Título de la concesión.- Culminado el trámite, el Director Regional de Minería, mediante resolución, otorgará el título de la concesión de exploración, el que para su validez contendrá los antecedentes, señalar el plazo de duración de la concesión y quedará sujeto al cumplimiento de los actos previstos en los Artículos 179 y 180.
    Una copia del título de la concesión debidamente inscrita en el Registro Minero correspondiente deberá presentarse a la respectiva Dirección Regional de Minería para su inmediata incorporación al sistema de catastro minero nacional.

Artículo 183.- Solicitud de prórroga.- La prórroga a la que se refiere el Artículo 30 de esta Ley deberá solicitarse antes de que expire el plazo principal de la concesión. El Director Regional de Minería dictará la resolución correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho Artículo.

 

Capítulo II
Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones de explotación

Artículo 184.- Presentación de solicitudes.- Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de explotación se presentarán ante la misma Dirección Regional de Minería que otorgó el título de la concesión de exploración; satisfarán los requisitos y observarán el trámite que se determina en las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, con indicación del mineral o minerales a ser explotados preferentemente.

Artículo 185.- Otorgamiento del título de la concesión.- El Director Regional de Minería, luego de recibir el expediente con lo actuado en las diligencias de mensura y alinderamiento [sic] y el informe del Jefe del Servicio Técnico, que contemple el Reglamento, dictará la resolución mediante la cual se otorga el título de la concesión, que para su validez quedará sujeto a lo previsto en los Artículos 179 y 180 de esta Ley.
    Una copia del título de la concesión debidamente inscrita en el Registro Minero correspondiente deberá presentarse a la respectiva Dirección Regional de Minería para su inmediata incorporación al sistema de catastro minero nacional.

 

Capítulo III
Del procedimiento para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación

Artículo 186.- Requisitos y trámites de solicitudes.- Las solicitudes tendientes a obtener autorizaciones para instalar plantas de beneficio, fundición y refinación se presentarán en las direcciones regionales de minería de la jurisdicción que corresponda, observando las disposiciones del Reglamento de esta Ley en cuanto a requisitos y trámite se refiere.

Artículo 187.- Autorización para la instalación de plantas.- El Director Regional de Minería, mediante resolución, otorgará las autorizaciones para la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, las que una vez protocolizadas e inscritas en el Registro de Minería a cargo del Registrador de la Propiedad de la jurisdicción, constituirán único título del derecho.

 

TÍTULO XIV
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS MINEROS

Capítulo I
Del amparo administrativo

Artículo 188.- Demanda de amparo.- Los titulares de derechos mineros que sea acojan al amparo administrativo deberán presentar su denuncia y petición de amparo, por escrito, ante el Director Nacional de Minería, la que contendrá la relación circunstanciada de los hechos y la indicación de las personas naturales o jurídicas o de las autoridades causantes de la invasión, despojo u otra forma de perturbación. Se acompañará copia del título minero y el comprobante actualizado del pago de patentes.

Artículo 189.- Inspección administrativa.- Luego de aceptar a trámite la demanda, inmediatamente y con prelación a cualquier otro asunto, el Director Nacional de Minería señalará el lugar, día y hora para una diligencia de inspección administrativa, que se llevará a cabo en el término de cinco días y estar presidida por el Jefe del Servicio Técnico Nacional de Minería o su delegado, quien comprobará personalmente los hechos a los que se refiere la demanda; podrá, además, admitir intervenciones de las partes, recibir testimonios o efectuar exámenes periciales. De lo ocurrido, así como de las observaciones, se dejará constancia en el acta respectiva.

Artículo 190.- Informe de inspección.- En el término de cinco días, contados a partir de la realización de la inspección administrativa, el Jefe del Servicio Técnico Nacional, presentará su informe al Director Nacional de Minería, anexando el acta de inspección y más documentos pertinentes.

Artículo 191.- Resolución.- El Director Nacional de Minería, dentro del término de cinco días contados a partir de la recepción del informe presentado por el Jefe del Servicio Técnico Nacional, pronunciará resolución otorgando o negando el amparo administrativo solicitado.

Artículo 192.- Improcedencia del amparo.- Si el demandado exhibiera título minero vigente respecto del área cuyo amparo solicita, el Director Nacional de Minería negará el amparo administrativo. Quedará a salvo el ejercicio de las acciones a que tuvieren derecho las partes.

Artículo 193.- Orden de abandono y desalojo.- El Director Nacional de Minería, con fundamento en la resolución que otorga el amparo administrativo y a solicitud del demandante, pronunciará resolución por la que ordene al ocupante ilegal, abandonar el área objeto de la demanda de amparo, en el plazo máximo de tres días, bajo prevención de desalojo en caso de incumplimiento.
    Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, el Director Nacional de Minería, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde al Intendente General de Policía de la provincia.

Artículo 194.- Sanción a invasores.- Los que con el propósito de sacar provecho personal o de terceros, individual o colectivamente, invadan zonas mineras especiales, áreas de reserva minera o concesiones, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, serán reprimidos según lo prescrito en el primer Artículo innumerado, añadido a continuación del Artículo 575 del Código Penal, reformado por Decreto Supremo 2.969, publicado en el Registro Oficial n.º 714, del 20 de noviembre de 1978, y con la multa de diez a doscientos salarios mínimos vitales, el decomiso de herramientas, equipos y producción obtenida, sin