Centro de Información y Documentación Empresarial sobre Iberoamérica (CIDEIBER)


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Anexos

Normativa legal sobre el comercio exterior

    En la actualidad no existen restricciones al comercio exterior; tampoco existen restricciones para la compra o venta de divisas y tanto los importadores como los exportadores pueden adquirir los dólares en el mercado libre. Por su parte, las exportaciones requieren de una simple declaración.
    Además, se han establecido diversas líneas de crédito para financiar las operaciones de comercio exterior; entre las entidades que contribuyen en estos programas se encuentran Eximbank, Commodity Credit Coporation, Bladex, Corporación Andina de Fomento, Agencia Internacional para el Desarrollo y Banco Interamericano de Desarrollo. Existen otras organizaciones patrocinadas por el sector privado, entre las que se encuentran el Fondo de Promoción de Exportaciones, la Federación de Exportadores (Fedexpor) y varias agencias que trabajan con las Cámaras de Comercio.

    En enero de 1996 Ecuador se incorporó como miembro de pleno derecho a la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que su régimen comercial fue adaptado o modificado para cumplir con los requisitos establecidos por dicha institución. La mayoría de las restricciones cuantitativas han sido eliminadas y sólo existen disposiciones administrativas relacionadas con la protección de la salud pública, la seguridad y la defensa del patrimonio nacional, así como algunas limitaciones al comercio con animales y plantas protegidos.
   
La nueva Ley Orgánica de Aduanas, vigente desde mayo de 1994, está dirigida a facilitar los procesos de modernización del aparato administrativo y a aliviar la complejidad de las actividades comerciales con un nuevo sistema jurídico; esta norma ha introducido cambios importantes y reducido en buena manera las barreras burocráticas, al tiempo que ha simplificado los procedimientos aduaneros, reduciéndose de 18 a sólo tres.
    En cuanto al régimen arancelario, Ecuador ha adoptado el Sistema Armonizado como base de la Nomenclatura Arancelaria Andina (Nandina). Como resultado de un programa de reformas arancelarias en varias etapas, los distintos niveles de derechos arancelarios llegan como máximo al 20%, con excepción de los vehículos y sus partes y accesorios sobre los que recae el 40%.

    Diversas leyes tienen como objetivo intensificar los intercambios comerciales con el resto del mundo creando un marco adecuado a las nuevas exigencias internacionales:

    Por su parte, el importador deberá solicitar su calificación ante el Banco Central del Ecuador, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    Todas las importaciones de mercancías están sujetas al pago de varios tributos, cuya recaudación total debe ser efectuada por la Aduana de Distrito por la cual se efectúa la importación. Estos tributos son:

    Las importaciones deben ser declaradas al Banco Central del Ecuador o a sus bancos corresponsales en el país, previo al embarque de las mercaderías. Las importaciones que efectúe el Gobierno nacional y demás entidades del sector público con exoneración de tributos requerirán para el trámite de las respectivas declaraciones de importación la autorización previa del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Una vez presentada la declaración de importación el Banco Central del Ecuador o sus bancos corresponsales, estos concederán el visto bueno hasta el tercer día hábil siguiente al de su recepción. La declaración de importación tendrá un plazo de validez de 180 días a partir de la fecha de concesión del visto bueno por parte del Banco Central del Ecuador o de sus corresponsales; será prorrogable antes de su caducidad por una sola vez y por el mismo plazo de tiempo. La mercancía amparada en una declaración de importación deberá embarcarse dentro del plazo de validez de esa declaración.
    La inspección y verificación de mercancías es un procedimiento operativo establecido mediante el Decreto Ejecutivo n.º 1.803, publicado en el Registro Oficial n.º 456 de junio de 1994. Todas las importaciones cuyo valor FOB supere los 3.000 dólares deben ser inspeccionadas y verificadas previamente a su embarque por cualquiera de las compañías verificadoras contratadas al efecto. Durante un período de un año no pueden ingresar en el país más de tres embarques con un valor FOB inferior a 3.000 dólares por parte de un mismo proveedor, de un mismo país de origen, a un importador.
Están exoneradas de este requisito las siguientes importaciones:

 

PARTIDAS ARANCELARIAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN
Partida Denominación
29035110 Lindano (ISO) isomero gamma
29035910 Clordano
29035920 Aldrin
29036210 Exaclorobenceno
29109010 Dieldrina (ISO-DCI)
29109020 Endrin
29189030 2, 4, 5-T (ISO-ácido 2, 4, 5-Triclorofenoxiacético)
29201010 Paration metálico
29201020 Paration etílico
40121010 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados
40122000 Neumáticos usados
41032000 Pieles de reptil
41072100 Pieles con precurtido vegetal
41072900 Los demás cueros y pieles
63090000 Ropa y zapatos usados
96011000 Marfil trabajado y manufacturas de marfil
96019000

Las demás materias animales para tallar

Fuente: Banco Central del Ecuador.

 

REGÍMENES ADUANEROS

Depósito de aduanas.
    Denominación oficial. Depósito aduanero.
    Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
    Definición. Régimen suspensivo del pago de impuestos por el cual las mercancías almacenadas por un plazo determinado en lugares autorizados y bajo el control de la Aduana, en espera de su destino final. Las mercancías pueden ser comerciales (almacenadas sin transformación) o industriales (para su transformación, pero sólo en depósitos privados).
    Tipos de depósitos. Públicos y privados, con la salvedad expresada más arriba.
    Responsabilidad del pago de los impuestos. Los propietarios o concesionarios de depósitos destinados al almacenamiento temporal de mercancías y los depósitos aduaneros indemnizarán al dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de los productos. Los propietarios o concesionarios serán responsables ante las autoridades fiscales por el pago de los tributos correspondientes, excepto cuando concurran circunstancias fortuitas o de fuerza mayor aceptadas por la administración aduanera. La indemnización comprenderá el valor CIF o FOB de la mercancía, según se trate de importación o exportación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
    Plazo de almacenamiento. Sin fijar todavía. El gerente general de la Corporación Aduanera Ecuatoriana es la máxima autoridad del servicio aduanero; por tanto, es quien autorizará el funcionamiento de los depósitos aduaneros y los almacenes libres y especiales.
    Mercancía dañada destinada al consumo. Las mercancías dañadas parcialmente durante su permanencia en el depósito podrán ser objeto de importación para consumo, reexportación, abandono expreso o destrucción bajo el control de la Aduana. Los residuos o desechos pagarán los tributos correspondientes como tales. La importación para consumo o la reexportación se efectuará como si las mercancías dañadas hubieran sido importadas en ese estado. Las mercancías totalmente destruidas o perdidas durante su almacenamiento en el depósito no estarán sujetas a los impuestos aduaneros aplicables a la importación para consumo.
    Declaración de mercancía en abandono. Los desperdicios o sobrantes, a opción del concesionario, podrán ser objeto de importación para consumo, reexportación, abandono expreso o destrucción total bajo el control de la Aduana. Se entiende como "abandono expreso" la renuncia escrita de la propiedad de las mercancías abandonadas en favor del Estado por quien tenga facultad legal para hacerlo; la aceptación por parte del gerente distrital extingue la obligación tributaria. Se entiende como "abandono tácito" cuando el gerente distrital declare de oficio y notifique al propietario, consignatario o consignante el abandono de las mercancías por las causas previstas en la legislación vigente.

Importación temporal para reexportación
    Denominación oficial. Importación temporal con reexportación en el mismo Estado.
    Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
    Definición. Es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero para ser utilizadas con un fin determinado durante cierto plazo y reexportadas sin modificación alguna, con la excepción de la depreciación normal por el uso.
    Pago de los impuestos. Suspensión del pago de impuestos de importación.
    Garantías. Los beneficiarios del régimen deberán constituir garantía en la forma y por los montos señalados por la Ley, con el fin de responder por la reexportación en el plazo concedido, así como por el cumplimiento de las demás obligaciones.
    Plazos. El plazo de permanencia de las mercancías bajo este régimen no excederá de seis meses. Para las mercancías destinadas a la ejecución de obras o prestación de servicios, hasta tres meses después de la finalización del respectivo contrato u obra. Podrá concederse la prórroga del plazo de permanencia de las mercancías por una sola vez y por un tiempo adicional máximo igual al autorizado inicialmente. En el caso de mercancías destinadas a la ejecución de obras o prestación de servicios, se podrá conceder un nuevo plazo sin necesidad de que las mercancías salgan del país, debiendo éstas obligatoriamente ingresar en un depósito aduanero, salvo que la nueva obra o servicio se inicie de inmediato.
    Reexportación. Podrán ser reexportadas las mercancías que hayan ingresado en el país bajo este régimen dentro del plazo autorizado, pudiendo realizarse en uno o varios envíos y por distinto distrito al de su ingreso.
    Cancelación del régimen. El régimen se cancela con la reexportación de las mercancías o el ingreso en un depósito aduanero.
    Destrucción de mercancías. Si se da la destrucción o pérdida física total de las mercancías ingresadas bajo este régimen de forma fortuita o por fuerza mayor concluye la internación temporal. Si la destrucción o pérdida física de la mercancía fuere parcial, el beneficiario del régimen podrá reexportarla en el estado en que se encuentre, nacionalizarla, abandonarla expresamente o destruirla totalmente bajo el control de la Aduana.

Drawback
    Denominación oficial. Devolución condicionada.
    Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento (Decreto Supremo 1.822) y Decreto Supremo 3.281.
    Definición. Régimen por el cual se permite obtener la devolución total o parcial de los impuestos pagados por la importación de las mercancías que se exporten dentro de los plazos autorizados, en los casos en que o bien sean sometidas en el país a un proceso de transformación, o bien sean incorporadas a otras mercancías, o bien se trate de envases o acondicionamientos.
    Mercancías beneficiadas. Se beneficiarán de este régimen las mercancías elaboradas con materias primas o insumos o con acondicionamientos o envases.

Régimen de reposición en franquicia arancelaria
    Denominación oficial. Reposición con franquicia arancelaria.
    Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
    Definición. Régimen compensatorio por el cual se permite importar mercancías idénticas o equivalentes sin el pago de impuestos en reposición de las importadas para consumo, que retornan al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de transformación en el país o se utilizaron para producir, acondicionar o envasar mercancías que se exportaron.

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
    Denominación oficial. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
    Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
    Definición. Es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas durante cierto plazo para ser reimportadas después de un proceso de transformación, elaboración o reparación.
    Identificación de la mercancía. Pueden ser objeto de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo las mercancías nacionales o nacionalizadas identificables que, por su naturaleza, son susceptibles de ser sometidas a procesos de transformación, elaboración o reparación.
    Plazos. Serán determinados por el administrador del distrito de salida de las mercancías, tomando en cuenta el proceso de transformación, elaboración o reparación de que se trata, el cual, en todo caso, no excederá de un año, prorrogable por seis meses.
    Reimportación en el mismo estado. En la reimportación de las mercancías se cobrarán los tributos que graven la importación por los bienes agregados en el exterior a las mercancías exportadas temporalmente. No se consideran bienes extranjeros agregados los productos terminados que retornen en forma de mezclas o asociaciones de productos con base en las mercancías exportadas temporalmente.
    Cambio de régimen. Las mercancías que hayan salido del país temporalmente para sufrir un perfeccionamiento pasivo deberán reimportarse o exportarse de forma definitiva, excepto aquéllas de prohibida exportación.

Admisión temporal para perfeccionamiento activo
    Denominación oficial. Importación temporal para perfeccionamiento activo.
    Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
    Definición. Régimen suspensivo del pago de impuestos que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero durante un plazo determinado para ser reexportadas después de un proceso de transformación, elaboración o reparación. Existen dos tipos: Régimen de Admisión Temporal Opcional y Régimen de Admisión Temporal Especial para la maquila.
    Residuos y desperdicios. Aquellos que fueren recuperables serán reexportados o nacionalizados, a opción del beneficiario. Sin no fueren recuperables deberán ser destruidos totalmente bajo el control de la Aduana.
    Importe de la garantía. Antes de la salida de la Aduana se debe presentar una garantía por un monto equivalente al 120%, en el caso del Régimen Opcional, y del 100% en el caso de la maquila, por los potenciales tributos que por efectos del régimen quedan suspendidos.
    Plazos. En el Régimen Opcional las mercancías deben ser reexportadas en un plazo de 180 días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez por un período similar. Para la maquila, los plazos se determinan según el requerimiento de las operaciones que se vayan a efectuar.
    Control de aduanas sobre la utilización de las mercancías admitidas. Los beneficiarios de este régimen son fiscalizados periódicamente con el fin de controlar la correcta utilización de los artículos importados a tal efecto. En la maquila la reexportación de los productos elaborados puede realizarse mediante embarques parciales, después de los cuales se realizarán los controles que se requieran para establecer que efectivamente se ha realizado la totalidad de la reexportación.

Zonas francas
   
Denominación oficial. Zonas francas.
    Legislación vigente. Ley 1 de 1991, Decreto Supremo 2.710 de 1991, Ley 99, Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, Decreto Supremo 1.822.
    Definición. Una zona franca es un área delimitada del territorio sujeta a los regímenes de carácter especial en materia de comercio exterior, aduanas, tributos, cambios, finanzas, de tratamiento de capitales y laboral en la que los usuarios debidamente autorizados se dedican a la producción y comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional.
    Tipos. Industrial, comercial, de servicios y de servicios turísticos.
    Operaciones autorizadas. Los usuarios de las zonas francas podrán fabricar, exhibir, comercializar, empacar, desempacar, envasar, ensamblar, refinar, operar, escoger, seleccionar y manipular todo tipo de mercancías, insumos, equipos y maquinarias, así como realizar las demás actividades destinadas a cumplir con los fines establecidos en la autorización de operación.
    Acondicionamiento de las zonas francas. La construcción y acondicionamiento de las zonas francas se rigen por los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes.
    Procedencia de la mercancía. Se admiten en la zona franca las mercancías importadas del extranjero como mercancías originarias del país.
    Exención o reembolso de derechos e impuestos de importación. Las mercancías introducidas en una zona franca gozarán de las exenciones o reembolso de los derechos e impuestos de importación y de los derechos e impuestos interiores.
    Documentación exigida. Para la internación en la zona franca de materias primas, insumos, maquinarias y demás equipos se exigirá la factura comercial respectiva y el conocimiento de embarque, entre otros documentos que la autoridad considere necesarios.
    Cesión y venta de mercancías dentro de una zona franca. Se prohíbe la venta al por menor de mercancías ingresadas en el territorio de las zonas francas, con excepción de aquéllas que se destinen exclusivamente al uso y consumo en restaurantes, cafeterías y demás establecimientos que operen en su interior, así como las destinadas al servicio a bordo de los buques o aviones. Se prohíbe a los usuarios de las zonas francas realizar comercio al detal, con excepción de las empresas de servicios turísticos.
    Destrucción o abandono de mercancías. La empresa administradora solicitará a la administración de aduanas competente para que proceda, en el interior de la zona franca, al comiso administrativo o definitivo, a la declaración de abandono o a la destrucción de las mercancías, según corresponda.
    Plazos. No se limita la permanencia de las mercancías en una zona franca.
    Declaración de salida de mercancías. La salida de mercancías de la zona franca con destino al extranjero deberá ser declarada por el usuario ante la administración aduanera competente, en un formulario especial en el que constará la certificación de la empresa administradora y los principales datos relativos a la mercancía, acompañado de la factura comercial, el conocimiento de embarque o la guía aérea u otro documento requerido a tal efecto.
    Exportación de mercancías a territorio aduanero nacional. El ingreso de mercancías al resto del territorio nacional procedente de las zonas francas estará sujeto al cumplimiento de los requisitos, formalidades y pago de los correspondientes tributos a la importación, excluyendo de su valor el monto del agregado nacional.

Tránsito aduanero internacional
   
Decisión 237 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

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