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Ecuador
Anexos
Normativa legal sobre el comercio exterior
En
la actualidad no existen restricciones al
comercio exterior; tampoco existen restricciones para la compra o venta de divisas y tanto los
importadores como los exportadores pueden adquirir los dólares en el mercado libre.
Por su parte, las
exportaciones requieren de una simple declaración.
Además, se han establecido diversas líneas de crédito para financiar las
operaciones de comercio exterior; entre las entidades que contribuyen en estos
programas se encuentran Eximbank, Commodity Credit Coporation, Bladex, Corporación Andina de Fomento, Agencia
Internacional para el Desarrollo y Banco Interamericano de Desarrollo. Existen otras
organizaciones patrocinadas por el sector privado, entre las que se encuentran el Fondo de
Promoción de Exportaciones, la Federación de Exportadores (Fedexpor) y varias agencias
que trabajan con las Cámaras de Comercio.
En enero de 1996 Ecuador se incorporó como
miembro de pleno derecho a la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que su
régimen comercial fue adaptado o modificado para cumplir con los requisitos establecidos
por dicha institución. La mayoría de las restricciones cuantitativas han sido
eliminadas y sólo existen disposiciones administrativas relacionadas con la protección
de la salud pública, la seguridad y la defensa del patrimonio nacional, así
como algunas limitaciones
al comercio con animales y plantas protegidos.
La nueva Ley Orgánica de Aduanas, vigente desde
mayo de 1994, está dirigida a facilitar los procesos de modernización del aparato
administrativo y a aliviar la complejidad de las actividades comerciales con un nuevo
sistema jurídico; esta norma ha introducido cambios importantes y reducido en buena manera las
barreras burocráticas, al tiempo que ha simplificado los procedimientos aduaneros,
reduciéndose de 18 a sólo tres.
En cuanto al régimen arancelario, Ecuador ha adoptado el Sistema
Armonizado como base de la Nomenclatura Arancelaria Andina (Nandina). Como resultado de un
programa de reformas arancelarias en varias etapas, los distintos niveles de derechos
arancelarios llegan como máximo al 20%, con excepción de los vehículos y sus partes y
accesorios sobre los que recae el 40%.
Diversas leyes tienen como objetivo intensificar los intercambios comerciales con el resto del mundo creando un marco adecuado a las nuevas exigencias internacionales:
Por su parte, el importador deberá solicitar su calificación ante el Banco Central del Ecuador, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Todas las importaciones de mercancías están sujetas al pago de varios tributos, cuya recaudación total debe ser efectuada por la Aduana de Distrito por la cual se efectúa la importación. Estos tributos son:
Las
importaciones deben ser declaradas al Banco Central del Ecuador o a sus bancos
corresponsales en el país, previo al embarque de las mercaderías. Las importaciones que
efectúe el Gobierno nacional y demás entidades del sector público con exoneración de
tributos requerirán para el trámite de las respectivas declaraciones de importación la
autorización previa del Ministerio de Finanzas y Crédito Público. Una vez presentada la
declaración de importación el Banco Central del Ecuador o sus bancos corresponsales,
estos concederán el visto bueno hasta el tercer día hábil siguiente al de su recepción. La
declaración de importación tendrá un plazo de validez de 180 días a partir de la fecha
de concesión del visto bueno por parte del Banco Central del Ecuador o de sus
corresponsales; será prorrogable antes de su caducidad por una sola vez y por el mismo
plazo de tiempo. La mercancía amparada en una declaración de importación deberá
embarcarse dentro del plazo de validez de esa declaración.
La inspección y verificación de mercancías es un procedimiento operativo establecido mediante el Decreto Ejecutivo
n.º 1.803, publicado en el Registro Oficial n.º 456 de junio de 1994.
Todas las importaciones cuyo valor FOB supere los 3.000 dólares deben
ser inspeccionadas y verificadas previamente a su embarque por cualquiera de las
compañías verificadoras contratadas al efecto. Durante un período de un año no pueden
ingresar en el país más de tres embarques con un valor FOB inferior a 3.000 dólares por
parte de un mismo proveedor, de un mismo país de origen, a un importador. Están
exoneradas de este
requisito las siguientes importaciones:
| PARTIDAS ARANCELARIAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN | |
|---|---|
| Partida | Denominación |
| 29035110 | Lindano (ISO) isomero gamma |
| 29035910 | Clordano |
| 29035920 | Aldrin |
| 29036210 | Exaclorobenceno |
| 29109010 | Dieldrina (ISO-DCI) |
| 29109020 | Endrin |
| 29189030 | 2, 4, 5-T (ISO-ácido 2, 4, 5-Triclorofenoxiacético) |
| 29201010 | Paration metálico |
| 29201020 | Paration etílico |
| 40121010 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados |
| 40122000 | Neumáticos usados |
| 41032000 | Pieles de reptil |
| 41072100 | Pieles con precurtido vegetal |
| 41072900 | Los demás cueros y pieles |
| 63090000 | Ropa y zapatos usados |
| 96011000 | Marfil trabajado y manufacturas de marfil |
| 96019000 |
Las demás materias animales para tallar |
| Fuente: Banco Central del Ecuador. | |
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REGÍMENES ADUANEROS
Depósito de aduanas.
Denominación oficial. Depósito aduanero.
Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
Definición. Régimen suspensivo del pago de
impuestos por el cual las mercancías almacenadas por un plazo determinado en
lugares autorizados y bajo el control de la Aduana, en espera de su destino
final. Las mercancías pueden ser comerciales (almacenadas sin
transformación) o industriales (para su transformación, pero sólo en
depósitos privados).
Tipos de depósitos. Públicos y privados, con la
salvedad expresada más arriba.
Responsabilidad del pago de los impuestos. Los
propietarios o concesionarios de depósitos destinados al almacenamiento
temporal de mercancías y los depósitos aduaneros indemnizarán al dueño o
consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de los productos.
Los propietarios o concesionarios serán responsables ante las autoridades
fiscales por el pago de los tributos correspondientes, excepto cuando
concurran circunstancias fortuitas o de fuerza mayor aceptadas por la
administración aduanera. La indemnización comprenderá el valor CIF o FOB de
la mercancía, según se trate de importación o exportación, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Plazo de almacenamiento. Sin fijar todavía. El
gerente general de la Corporación Aduanera Ecuatoriana es la máxima
autoridad del servicio aduanero; por tanto, es quien autorizará el
funcionamiento de los depósitos aduaneros y los almacenes libres y
especiales.
Mercancía dañada destinada al consumo. Las
mercancías dañadas parcialmente durante su permanencia en el depósito
podrán ser objeto de importación para consumo, reexportación, abandono
expreso o destrucción bajo el control de la Aduana. Los residuos o desechos
pagarán los tributos correspondientes como tales. La importación para
consumo o la reexportación se efectuará como si las mercancías dañadas
hubieran sido importadas en ese estado. Las mercancías totalmente destruidas
o perdidas durante su almacenamiento en el depósito no estarán sujetas a los
impuestos aduaneros aplicables a la importación para consumo.
Declaración de mercancía en abandono. Los
desperdicios o sobrantes, a opción del concesionario, podrán ser objeto de
importación para consumo, reexportación, abandono expreso o destrucción
total bajo el control de la Aduana. Se entiende como "abandono
expreso" la renuncia escrita de la propiedad de las mercancías
abandonadas en favor del Estado por quien tenga facultad legal para hacerlo;
la aceptación por parte del gerente distrital extingue la obligación
tributaria. Se entiende como "abandono tácito" cuando el gerente
distrital declare de oficio y notifique al propietario, consignatario o
consignante el abandono de las mercancías por las causas previstas en la
legislación vigente.
Importación temporal para reexportación
Denominación oficial. Importación temporal con
reexportación en el mismo Estado.
Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
Definición. Es el régimen suspensivo del pago de
impuestos que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio
aduanero para ser utilizadas con un fin determinado durante cierto plazo y
reexportadas sin modificación alguna, con la excepción de la depreciación
normal por el uso.
Pago de los impuestos. Suspensión del pago de
impuestos de importación.
Garantías. Los beneficiarios del régimen deberán
constituir garantía en la forma y por los montos señalados por la Ley, con
el fin de responder por la reexportación en el plazo concedido, así como por
el cumplimiento de las demás obligaciones.
Plazos. El plazo de permanencia de las mercancías
bajo este régimen no excederá de seis meses. Para las mercancías destinadas
a la ejecución de obras o prestación de servicios, hasta tres meses después
de la finalización del respectivo contrato u obra. Podrá concederse la
prórroga del plazo de permanencia de las mercancías por una sola vez y por
un tiempo adicional máximo igual al autorizado inicialmente. En el caso de
mercancías destinadas a la ejecución de obras o prestación de servicios, se
podrá conceder un nuevo plazo sin necesidad de que las mercancías salgan del
país, debiendo éstas obligatoriamente ingresar en un depósito aduanero,
salvo que la nueva obra o servicio se inicie de inmediato.
Reexportación. Podrán ser reexportadas las
mercancías que hayan ingresado en el país bajo este régimen dentro del
plazo autorizado, pudiendo realizarse en uno o varios envíos y por distinto
distrito al de su ingreso.
Cancelación del régimen. El régimen se cancela
con la reexportación de las mercancías o el ingreso en un depósito
aduanero.
Destrucción de mercancías. Si se da la
destrucción o pérdida física total de las mercancías ingresadas bajo este
régimen de forma fortuita o por fuerza mayor concluye la internación
temporal. Si la destrucción o pérdida física de la mercancía fuere
parcial, el beneficiario del régimen podrá reexportarla en el estado en que
se encuentre, nacionalizarla, abandonarla expresamente o destruirla totalmente
bajo el control de la Aduana.
Drawback
Denominación oficial. Devolución
condicionada.
Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas, su
Reglamento (Decreto Supremo 1.822) y Decreto Supremo 3.281.
Definición. Régimen por el cual se permite obtener
la devolución total o parcial de los impuestos pagados por la importación de
las mercancías que se exporten dentro de los plazos autorizados, en los casos
en que o bien sean sometidas en el país a un proceso de transformación, o
bien sean incorporadas a otras mercancías, o bien se trate de envases o
acondicionamientos.
Mercancías beneficiadas. Se beneficiarán de este
régimen las mercancías elaboradas con materias primas o insumos o con
acondicionamientos o envases.
Régimen de reposición en franquicia arancelaria
Denominación oficial. Reposición con
franquicia arancelaria.
Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
Definición. Régimen compensatorio por el cual se
permite importar mercancías idénticas o equivalentes sin el pago de
impuestos en reposición de las importadas para consumo, que retornan al
exterior después de haber sido sometidas a un proceso de transformación en
el país o se utilizaron para producir, acondicionar o envasar mercancías que
se exportaron.
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Denominación oficial. Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo.
Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
Definición. Es el régimen suspensivo del pago de
impuestos que permite la salida del territorio aduanero de mercancías
nacionales o nacionalizadas durante cierto plazo para ser reimportadas después
de un proceso de transformación, elaboración o reparación.
Identificación de la mercancía. Pueden ser objeto de
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo las mercancías nacionales o
nacionalizadas identificables que, por su naturaleza, son susceptibles de ser
sometidas a procesos de transformación, elaboración o reparación.
Plazos. Serán determinados por el administrador del
distrito de salida de las mercancías, tomando en cuenta el proceso de
transformación, elaboración o reparación de que se trata, el cual, en todo
caso, no excederá de un año, prorrogable por seis meses.
Reimportación en el mismo estado. En la
reimportación de las mercancías se cobrarán los tributos que graven la
importación por los bienes agregados en el exterior a las mercancías
exportadas temporalmente. No se consideran bienes extranjeros agregados los
productos terminados que retornen en forma de mezclas o asociaciones de
productos con base en las mercancías exportadas temporalmente.
Cambio de régimen. Las mercancías que hayan salido
del país temporalmente para sufrir un perfeccionamiento pasivo deberán
reimportarse o exportarse de forma definitiva, excepto aquéllas de prohibida
exportación.
Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Denominación oficial. Importación temporal
para perfeccionamiento activo.
Legislación vigente. Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento (Decreto Supremo 1.822).
Definición. Régimen suspensivo del pago de
impuestos que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio
aduanero durante un plazo determinado para ser reexportadas después de un
proceso de transformación, elaboración o reparación. Existen dos tipos:
Régimen de Admisión Temporal Opcional y Régimen de Admisión Temporal
Especial para la maquila.
Residuos y desperdicios. Aquellos que fueren
recuperables serán reexportados o nacionalizados, a opción del beneficiario.
Sin no fueren recuperables deberán ser destruidos totalmente bajo el control
de la Aduana.
Importe de la garantía. Antes de la salida de la
Aduana se debe presentar una garantía por un monto equivalente al 120%, en el
caso del Régimen Opcional, y del 100% en el caso de la maquila, por los
potenciales tributos que por efectos del régimen quedan suspendidos.
Plazos. En el Régimen Opcional las mercancías
deben ser reexportadas en un plazo de 180 días, el cual podrá prorrogarse
por una sola vez por un período similar. Para la maquila, los plazos se
determinan según el requerimiento de las operaciones que se vayan a efectuar.
Control de aduanas sobre la utilización de las
mercancías admitidas. Los beneficiarios de este régimen son fiscalizados
periódicamente con el fin de controlar la correcta utilización de los
artículos importados a tal efecto. En la maquila la reexportación de los
productos elaborados puede realizarse mediante embarques parciales, después
de los cuales se realizarán los controles que se requieran para establecer
que efectivamente se ha realizado la totalidad de la reexportación.
Zonas francas
Denominación oficial. Zonas francas.
Legislación vigente. Ley 1 de 1991, Decreto Supremo
2.710 de 1991, Ley 99, Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, Decreto
Supremo 1.822.
Definición. Una zona franca es un área delimitada
del territorio sujeta a los regímenes de carácter especial en materia de
comercio exterior, aduanas, tributos, cambios, finanzas, de tratamiento de
capitales y laboral en la que los usuarios debidamente autorizados se dedican
a la producción y comercialización de bienes para la exportación o
reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el
comercio internacional.
Tipos. Industrial, comercial, de servicios y de
servicios turísticos.
Operaciones autorizadas. Los usuarios de las zonas
francas podrán fabricar, exhibir, comercializar, empacar, desempacar,
envasar, ensamblar, refinar, operar, escoger, seleccionar y manipular todo
tipo de mercancías, insumos, equipos y maquinarias, así como realizar las
demás actividades destinadas a cumplir con los fines establecidos en la
autorización de operación.
Acondicionamiento de las zonas francas. La
construcción y acondicionamiento de las zonas francas se rigen por los
requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes.
Procedencia de la mercancía. Se admiten en la zona
franca las mercancías importadas del extranjero como mercancías originarias
del país.
Exención o reembolso de derechos e impuestos de
importación. Las mercancías introducidas en una zona franca gozarán de
las exenciones o reembolso de los derechos e impuestos de importación y de
los derechos e impuestos interiores.
Documentación exigida. Para la internación en la
zona franca de materias primas, insumos, maquinarias y demás equipos se
exigirá la factura comercial respectiva y el conocimiento de embarque, entre
otros documentos que la autoridad considere necesarios.
Cesión y venta de mercancías dentro de una zona
franca. Se prohíbe la venta al por menor de mercancías ingresadas en el
territorio de las zonas francas, con excepción de aquéllas que se destinen
exclusivamente al uso y consumo en restaurantes, cafeterías y demás
establecimientos que operen en su interior, así como las destinadas al
servicio a bordo de los buques o aviones. Se prohíbe a los usuarios de las
zonas francas realizar comercio al detal, con excepción de las empresas de
servicios turísticos.
Destrucción o abandono de mercancías. La empresa
administradora solicitará a la administración de aduanas competente para que
proceda, en el interior de la zona franca, al comiso administrativo o
definitivo, a la declaración de abandono o a la destrucción de las
mercancías, según corresponda.
Plazos. No se limita la permanencia de las
mercancías en una zona franca.
Declaración de salida de mercancías. La salida de
mercancías de la zona franca con destino al extranjero deberá ser declarada
por el usuario ante la administración aduanera competente, en un formulario
especial en el que constará la certificación de la empresa administradora y
los principales datos relativos a la mercancía, acompañado de la factura
comercial, el conocimiento de embarque o la guía aérea u otro documento
requerido a tal efecto.
Exportación de mercancías a territorio aduanero
nacional. El ingreso de mercancías al resto del territorio nacional
procedente de las zonas francas estará sujeto al cumplimiento de los
requisitos, formalidades y pago de los correspondientes tributos a la
importación, excluyendo de su valor el monto del agregado nacional.
Tránsito aduanero internacional
Decisión
237 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
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